SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2025-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2025-s2

Fecha: 23-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2022, cursante de fs. 27 a 41, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el marco del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Margarita Flores en su contra por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, se encuentra privado de libertad ante la negativa de cesación a su detención preventiva, dispuesta mediante Auto Interlocutorio 282/2022 de 28 de octubre, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija; que, en segunda instancia, fue confirmado a través del Auto de Vista 288/2022 de 3 de noviembre, emitido por Gemma Marcela Baldiviezo Tavera, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionada-.

En dicho Auto de Vista se sostuvo que persiste como único riesgo procesal, el previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificado por Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, esto sin resolver los agravios formulados en el recurso de apelación incidental y sin explicar las razones de tal conclusión, pues simplemente se limitó a manifestar una conclusión que reitera lo expresado por el Tribunal de primera instancia.

Asimismo, la conclusión manifestada por la autoridad judicial accionada de que el mencionado riesgo de fuga persiste porque la víctima ha demostrado desinterés de continuar con la investigación, lo que da una sensación de generalidad que desalienta su cooperación con la policía, que es propio de una víctima que atraviesa una situación de vulnerabilidad; es contrario a lo establecido por el art. 234 del CPP -modificado por la Ley 1173-, en el sentido de que el peligro de fuga no se puede fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de información precisa, confiable y circunstancias que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad del por qué el imputado eludirá la acción de la justicia; siendo que en el caso concreto se presumió que sería responsable de que la víctima no se haya presentado a la entrevista con la psicóloga y la trabajadora social, esto sin realizar una valoración integral de los elementos de prueba y sin observar los principios de presunción de inocencia, excepcionalidad y necesidad en la aplicación de las medidas cautelares.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la libertad con relación al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y el principio de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 13, 14, 15.I, 23.I y III, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y; 1 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene la revocatoria del Auto de Vista 288/2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 60, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia, señaló que: se encuentra ilegal e indebidamente privado de su libertad, puesto que la Vocal accionada se limitó a transcribir lo argumentado por el Tribunal de primera instancia, respecto que la mancomunidad de la prueba no favoreció al imputado y lo relativo a la vulnerabilidad de la víctima, omitiendo valorar los elementos de prueba como son los informes psicológicos, sociales y policiales, aspecto que expresaron como agravio en apelación; además de que si el único fundamento es que la víctima tiene condición de mujer vulnerable, será imposible enervar el riesgo de fuga y lograr la cesación de la detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Gemma Marcela Baldiviezo Tavera, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 56 a 58 vta.; en el cual señaló lo siguiente: a) La acción de libertad no debe ser forzada a cumplir un rol casacional, debiendo ser solamente factible ante una evidente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, y no cuando una resolución simplemente no sea acorde al interés del accionante; b) Se analizaron los agravios expresados en el recurso de apelación incidental, referidos a la defectuosa valoración de la prueba, falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio 282/2022, así como la supuesta incorrecta activación del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP -modificado por la Ley 1173-; c) Se ha motivado y fundamentado haciendo referencia a que el Tribunal de primera instancia, en cuanto a la prueba presentada por la defensa perjudicó en el sentido de que ha dado mayor argumento a lo señalado y refrendado por la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Tarija, sobre la condición de vulnerabilidad hasta el punto de que la víctima demostró su desinterés en continuar con la investigación; d) Se concluyó que el Tribunal de primera instancia realizó una valoración de la mancomunidad de las pruebas que no ha favorecido al imputado, denotando que por la condición de vulnerabilidad de la víctima demostró desinterés para continuar con la investigación, así como la falta de cooperación con la Policía Boliviana, existiendo el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del citado Código; e) Se ha sustentado la decisión en que las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia y el deber del Estado de erradicarla, dando una atención prioritaria; y, f) En caso de colisión de derechos, se debe dar preferencia a los de las víctimas, siendo la detención preventiva una medida necesaria para asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso penal, siendo que el Auto de Vista impugnado se circunscribió a dar respuesta a los agravios expuestos en la apelación, en atención al art. 398 del mencionado Código.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs. 61 a 66, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos que: 1) Analizado el Auto de Vista 288/2022 y los antecedentes procesales, se tiene que se emitió un pronunciamiento considerando la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la detención preventiva, fundamentando el motivo por el cual se entendió que esta medida no es excesiva, de acuerdo a su finalidad de asegurar la presencia del imputado y la aplicación de la ley; 2) La autoridad judicial accionada aplicó los arts. 15 de la CPE, 7 de la Convención Belén Do Pará; y, 7 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, haciendo referencia a la colusión de derechos y que deben ser preferentes los de la víctima en atención a la perspectiva de género; y, 3) No se encuentra vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, pues se dio respuesta a todas las observaciones realizadas por el accionante, dado que, si bien la medida de detención preventiva debe estar regida por el principio de excepcionalidad, en el presente caso se realizó una ponderación de derechos, considerando que se trata de un proceso penal de contenido sexual donde la víctima es una mujer.

Ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda realizada por el abogado del impetrante de tutela en audiencia, señalando que, se observó la Vocal accionada no hizo referencia a la temporalidad, variabilidad e instrumentalidad de las medidas cautelares -personales-, al principio de pro homine ni realizó una valoración integral de la prueba presentada; la Jueza de garantías indicó que en el primer y segundo considerando del referido Auto de Vista 288/2022, se realizó la valoración de la prueba aportada con relación a los argumentos expuestos por las partes del proceso penal; debiéndose analizar en su integralidad.