SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2022, cursante a fs. 2 y 5 a 7 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de agosto de 2022, mediante Oficio CITE OF. 368/2022 de 26 de agosto, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, remitió el legajo de la apelación incidental de medidas cautelares que presentó contra el Auto Interlocutorio 147/2022 de 27 de julio; sin embargo, transcurridos más de treinta días -se entiende desde la remisión del legajo hasta la interposición de la presente acción tutelar-, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandado-, no señaló audiencia para la consideración de su recurso, permaneciendo detenido preventivamente durante ese tiempo, sin que el referido Vocal impulsara con celeridad y economía procesal la convocatoria a audiencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, tutela efectiva y al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada señale día y hora de audiencia de consideración de la apelación incidental y se repare integralmente el daño causado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: a) El 30 de agosto de 2022, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, remitió el legajo de apelación incidental a la sala penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y, posteriormente, el 31 de igual mes y año, a horas 16:10, el mismo fue enviado a la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental de Justicia; desde entonces, no se convocó a audiencia, pese a que el procedimiento establece que debe realizarse dentro de los tres días siguientes; b) Desde el 4 de agosto de igual año, realizaron un seguimiento constante, incluso desplazándose desde las ciudades de Caranavi a Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, el personal de apoyo de la referida Sala Penal, indicó que no se hallaba el legajo, lo cual evidencia una falta de diligencia por parte de la autoridad demandada; en consecuencia, esta omisión provocó una dilación procesal de más de dos meses, manteniendo de manera indebida su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento; y, c) Las SSCC 0044/2010-R de 20 de abril y “1582 de 2003” y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1555/2013” y “1586/2013” reconocen la procedencia de la acción de libertad cuando se exceden los plazos para resolver apelaciones relacionadas con cesación a la detención preventiva, por lo que solicita el resguardo de los derechos establecidos en los arts. 50 y 39 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en concordancia con el 113 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.2. Informe de la parte demandada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 14 a 15 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando lo siguiente: 1) No puede ser sujeto de esta acción de libertad, ya que, si bien el caso fue sorteado mediante el sistema informático, desconocía de su tramitación, puesto que la Secretaria de Cámara de la Sala Penal a su cargo emitió un proveído de mero trámite, realizando observaciones de forma en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 56 del CPP modificado por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; 2) La SCP 0556/2021-S3 de 30 de agosto establece que los tribunales de alzada tienen la facultad de realizar observaciones de mero trámite, lo cual hizo la Secretaria de Cámara, conforme a lo informado por el Oficial de Diligencias; sin embargo, pese a la notificación realizada, los funcionarios del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, no recogieron el legajo de apelación, a efectos de subsanar los defectos señalados; por ende, no constituye su responsabilidad; y, 3) No tiene legitimación pasiva, ya que, conforme la SCP 0009/2015-S1 de 29 enero, la demanda debe ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 18 a 22, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) No se tiene información verificada respecto a la fecha en que la apelación incidental de medida cautelar fue remitida al Tribunal de apelación “…contando simplemente con la información del accionante, que refiere que la misma fue remitida en fecha 30 de agosto del presente año; no obstante de ello, la autoridad jerárquica refiere que en fecha 31 de agosto de 2022 habría sido remitido el cuadernillo de apelaciones a la Sala Penal Tercera…” (sic); ii) Se notificó al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, el 1 de septiembre de 2022, ordenando el recojo del legajo de apelación a efectos de subsanar las observaciones de forma realizadas a la brevedad posible; iii) El Juez a quo debió subsanar las observaciones realizadas de forma oportuna e inmediata, considerando que de por medio existía un privado de libertad; y, iv) El accionante debió dirigir su acción de libertad contra el referido Juez, ya que fue dicha autoridad quien no subsanó las observaciones realizadas, por lo que la demora no es atribuible al Vocal demandado.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado del peticionante de tutela señaló que, el 4 de octubre de 2022 se apersonaron ante el despacho de la autoridad demandada, donde se les indicó que “…no existía el legajo de apelaciones…” (sic); por otro lado, solicitó se corra en traslado el informe y las pruebas aportadas por la referida autoridad demandada a efectos de hacer el reclamo ante las instancias correspondientes.
Ante ello, el Juez de garantías aclaró que la autoridad demandada informó que no tuvo conocimiento del recurso de apelación debido a las observaciones de forma realizadas por la Secretaria de Cámara de su despacho, lo cual lo exime de responsabilidad; por otro lado, recomendó a la parte accionante a apersonarse ante la mencionada autoridad demandada a fin de reclamar las supuestas vulneraciones a sus derechos cometidas por los funcionarios de apoyo judicial; y, finalmente, ordenó el traslado del informe presentado por el Vocal demandado.