SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; tutela efectiva y al debido proceso; toda vez que, el 30 de agosto de 2022, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, remitió el legajo de la apelación incidental de medidas cautelares que presentó contra el Auto Interlocutorio 147/2022 ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, transcurriendo más de treinta días, sin que el Vocal demandado señale audiencia para la consideración del recurso presentado.
Ante ello, la autoridad demandada refiere que la Secretaria de Cámara de la Sala Penal a su cargo emitió un proveído realizando observaciones de forma al legajo de apelación; empero, el Juez de origen no recogió dicho legajo, por lo que no puede ser sujeto de esta acción de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Principio de celeridad, acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 115.II de la CPE establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; en consecuencia, consagra el principio de celeridad como un componente esencial del debido proceso, lo cual exige que toda causa, sea judicial o administrativa, se tramite sin demoras innecesarias; es decir, de manera adecuada. Por su parte, los arts. 178 y 180 de la Norma Suprema instituyen de manera explícita la aplicación del citado principio en la potestad de impartir justicia.
Con referencia a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sostuvo que:“…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilatación indebida de una solicitud de tal naturaleza…” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En lo concerniente a la presente problemática, resulta relevante considerar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual señala que, toda autoridad que conozca una solicitud relacionada con la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro de un plazo razonable. Además, con el fin de garantizar dicho objetivo, el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece que: “…los Estados partes se comprometen a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueron necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”; aspecto que también es aplicable a los jueces en lo relativo a la organización y gestión de sus despachos judiciales.
Ahora bien, el Vocal demandado manifiesta desconocer la apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 147/2022 de 27 de julio y que constituye la base de la presente acción de libertad, argumentando que la observación fue elaborada por la Secretaría de Cámara de su despacho en ejercicio de las funciones conferidas por el art. 56 del CPP modificado por el art. 3 de la Ley 1173, y que no tiene atribuciones para emitir este tipo de resoluciones; no obstante, en su informe escrito, reconoce que el tribunal de alzada tiene la facultad de realizar observaciones de mero trámite con el fin de viabilizar la audiencia de apelación de medidas cautelares y, por otro lado, no desvirtúa la recepción del legajo de apelación, la cual fue realizada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 31 de agosto del mismo año, a horas 16:10, conforme consta en el sello de recepción puesto en la hoja de ruta del referido Tribunal Departamental de Justicia (Conclusión II.2); por lo que, el prenombrado no puede alegar desconocimiento de los legajos que se encontraban radicados en el despacho que preside.
En efecto, la autoridad demandada alega que la presente acción de libertad incurre en falta de legitimación pasiva, señalando que la misma no debió dirigirse en su contra, sino contra el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; ya que, se observaron cuestiones de mero trámite con el fin de viabilizar la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares y que, en ese contexto, la Secretaria del despacho se comunicó inicialmente con el Oficial de Diligencias del mencionado Juzgado -quien ya no ejercía funciones- y posteriormente con la Secretaria del citado Juzgado, a fin de que recogiera y subsanara las observaciones realizadas al legajo; sin embargo, dicho argumento no resulta atendible, ya que de la revisión de los antecedentes, el expediente no fue devuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; en consecuencia al haberse reconocido la no devolución del expediente, se evidencia que el proceso no continuó de manera regular, esta omisión en la devolución oficial del expediente, necesaria para garantizar la adecuada remisión de los actuados, genera dudas respecto a la transparencia e integridad del procedimiento.
Esto demuestra que, la responsabilidad de su tramitación recaía en la autoridad demandada; de ahí que no existe justificación que lo exonere de responsabilidad, pues tiene el deber ineludible de ejercer control y supervisión sobre todas las actuaciones procesales desarrolladas en su despacho, a fin de garantizar el debido proceso, la celeridad y el correcto funcionamiento de la administración de justicia; por lo que, no resulta jurídicamente válido que el mismo intente deslindar su responsabilidad, atribuyendo la omisión exclusivamente a la Secretaría de Cámara, cuando es él quien ostenta la función de dirección, control y vigilancia del trámite; en consecuencia, su inacción vulneró el principio de celeridad procesal y afectó de manera directa los derechos del accionante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por consiguiente, resulta viable activar los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, al verificarse una demora indebida en la tramitación de la solicitud de apelación incidental de medidas cautelares.
Finalmente, en lo que respecta a la reparación integral del daño, si bien el art. 113 de la CPE reconoce dicho derecho, en el presente caso el accionante no fundamentó sobre el alcance del daño causado y el nexo directo con la forma de su satisfacción, motivo por el cual no corresponde su otorgamiento.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.