SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 048/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 716 a 722 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante formuló una
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Auto Constitucional (AC) 292/2024-CA/S de 4 de octubre, cursante de fs. “1867 a 1869 vta.” -siendo lo correcto fs. 867 a 869 vta- ante la solicitud efectuada por Felix Davalois Vargas López -hoy accionante- de adelanto de sorteo (fs. 865 y vta.), en lo pertinente, se resolvió declarar HA LUGAR el referido requerimiento; toda vez que, el peticionante, en su condición de persona adulta, pertenece a un grupo vulnerable.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Vista 161/2020 de 29 de septiembre, emitido por Iván Ramiro Campero Villalba y Lourdes Martha Núñez Flores, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se confirmó la Sentencia Inicial “11/17” de 12 de junio de 2017 (fs. 210 a 213).
II.2. Consta recurso de casación de 18 de octubre de 2021, interpuesto por Félix Devalois Vargas López -hoy accionante- contra el Auto de Vista 161/2020, denunciando como agravios: i) Las auditorías no fueron practicadas de acuerdo a las normas de auditoria especial, limitándose a definir indicios de responsabilidad civil solamente para cinco exautoridades ejecutivas; ii) Desde la Nota de Cargo 82/11 de 23 de agosto de 2011 presentó memoriales e informes para que la Contraloría General del Estado efectué la ampliación de indicios de responsabilidad contra todos los beneficiarios; y, iii) El Informe Especial EL/EP10/G09-R1 de 31 de diciembre de 2009, el Informe Complementario EL/EP10/G09-C1 de 30 de diciembre de 2010, así como, el Dictamen CGE/DRC-063/2010 de 31 de diciembre de 2010, no modificaron los indicios de responsabilidad civil contra las exautoridades ejecutivas, pese a la presentación de descargos al informe preliminar (fs. 196 a 203).
II.3. A través del Auto Supremo 202 de 26 de abril de 2022, emitido por José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, se declaró infundado el recurso de casación presentado por el accionante manteniéndose firme y subsistente el Auto de Vista 161/2020 (fs. 193 a 195).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y falta de valoración probatoria; toda vez que, las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo 202 que confirmó el Auto de Vista 161/2020, incurrieron en las siguientes irregularidades: a) No valoraron adecuadamente la prueba aportada ni se “…compulsó el Dictamen e informes de auditorías señaladas, en cuanto a su naturaleza, características y preceptos…” (sic), excluyéndose a tres mil trecientos cuarenta y siete personas beneficiarias. Cita como respaldo el Informe Especial EL/EP10/G09-R1 de la Contraloría General del estado, en el que se establece que no se evidenció si los dineros entregados “fue utilizado para la adquisición de ropa de trabajo…” (sic); b) No se consideró los arts. 31 inc. c) de la LACG; y, 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en la medida en la que los beneficiarios son también responsables; y, c) No se valoró la participación principal de la MAE de la CNS; asimismo, no consideraron los casos análogos.
Ante ello, Esteban Miranda Terán, Magistrado demandado, refirió que: 1) La dotación de ropa de trabajo constituye un derecho adquirido de los trabajadores, pero que el mismo fue desnaturalizado por los coactivados al disponer se haga en efectivo y no como dotación; y, 2) Cuando el accionante pretende incluir a los beneficiarios dentro del examen de auditoría, incurre en un reconocimiento tácito del gasto indebido realizado.
José Antonio Revilla Martínez, Magistrado demandado, no remitió informe escrito, tampoco se presentó en audiencia de garantías.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la valoración de la prueba y la relevancia constitucional
El Tribunal Constitucional desde la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, estableció que: “…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. Sin embargo, de manera excepcional existe la posibilidad de revisar la valoración probatoria en instancia constitucional “…cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…”, lo cual ha sido instituido en la SC 0813/2005-R de 19 de julio con el texto citado.
Adicionalmente, la SCP 0062/2025-S2 de 26 de febrero, de manera práctica y concisa, señaló expresamente que: “…para que la justicia constitucional revise la valoración probatoria, es necesario que la parte accionante proceda a: 1) Identificar la prueba omitida en su valoración o valorada indebidamente; 2) Determinar cómo la obtención o la falta de producción de una prueba lesiona derechos y garantías; y, 3) Prestar atención a la relevancia constitucional; es decir, debe demostrarse que de haberse valorado una prueba en un determinado sentido, o en su caso de no hacerlo, los resultados del proceso habrían sido diferentes” (énfasis agregado).
III.2. Sobre los requisitos de interpretación de legalidad ordinaria
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló que: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” .
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo con los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se establece que la CNS instauró un proceso coactivo fiscal contra Grace Ponce de Loza y el ahora accionante, por haber autorizado el pago de un bono por Bs1 000.- para la compra de tela casimir destinada al personal administrativo, sin que se haya acreditado que el dinero entregado cumplió efectivamente el objeto de dicho bono que corresponde a una dotación de ropa de trabajo. Este proceso fue tramitado ante el Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de La Paz en el que la autoridad judicial a cargo emitió la Sentencia Inicial 11/2017 de 12 de junio, declarando probada la demanda y ordenando el giro de un pliego de cargo por la suma de Bs3 307 000.- equivalente a $us413 892.-(cuatrocientos trece mil ochocientos noventa y dos dólares estadounidenses), más los intereses legales correspondientes, bajo el régimen de solidaridad, manteniéndose las medidas precautorias impuestas.
Contra dicha decisión, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante el Auto de Vista 161/2020 29 de septiembre que confirmó en su integridad la Sentencia de primera instancia, manteniendo firme y subsistente el Pliego de Cargo 11/2017 de 12 de junio de 2017. Posteriormente, interpuso recurso de casación, que fue resuelto mediante el Auto Supremo 202 de 26 de abril de 2022, emitido por las autoridades ahora demandadas, que declaró infundado el recurso, manteniendo incólume el Auto de Vista 161/2020.
En este contexto, con el objeto de verificar si el Auto Supremo 202 cuestionado cumple con los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, exigidos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, corresponde examinar los argumentos planteados en la presente acción tutelar.
Respecto al punto a), la parte accionante sostiene de manera general que no se valoró la prueba que presentó ni se “…compulsó el Dictamen e informes de auditorías señalas, en cuanto a su naturaleza, características y preceptos…” (sic), excluyéndose a tres mil trescientos cuarenta y siete personas de responsabilidad. Sin embargo, se advierte que el peticionante de tutela no cumplió con los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al no individualizar ni identificar de manera precisa los medios probatorios supuestamente omitidos, pretendiendo que esta jurisdicción constitucional actúe de oficio.
Asimismo, en lo que respecta al Informe Especial EL/EP10/G09-R1 de 31 de diciembre de 2009, emitido por la Contraloría General del Estado, el cual establece que no se evidenció si el dinero entregado “…fue utilizado para la adquisición de ropa de trabajo…” (sic), se advierte que el Auto Supremo impugnado se pronunció sobre este extremo. En efecto, dicho Auto señaló que ese y otros aspectos observados, encuentran su origen en la actuación de “…las Autoridades Administrativas, quienes tenían la obligación de establecer previamente la legalidad o no de la entrega monetaria…” (sic), concluyendo que no se verificó si el dinero entregado cumplió con el objeto específico de la dotación.
En ese sentido, se evidencia que existió un pronunciamiento expreso y razonado sobre la observación referida. Por otra parte, en la demanda de acción de amparo constitucional, el accionante no individualizó qué elementos de hecho o de prueba fueron omitidos por el órgano jurisdiccional ordinario ni explicó de qué manera tal supuesta omisión configuraría una actuación manifiestamente irrazonable, arbitraria o contraria a los principios de equidad y justicia. Tampoco acreditó que dicha omisión, de haber sido considerada, hubiese tenido un impacto sustancial y distinto en el resultado del fallo impugnado.
Por tanto, al no cumplirse con los requisitos establecidos ut supra que habilitan la intervención excepcional de esta jurisdicción sobre la valoración de la prueba, corresponde desestimar los agravios planteados, reiterando que el simple desacuerdo con la decisión de la autoridad ordinaria no constituye una vulneración constitucional ni habilita la reapertura del debate sobre su legalidad bajo el argumento de una supuesta afectación a derechos fundamentales, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto al punto b), relativo a la falta de consideración de los arts. 31 inc. c) de la LACG; y, 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal -en cuanto a que los beneficiarios de los recursos también serían responsables-, se advierte que el Auto Supremo impugnado sí se pronunció sobre este extremo.
En efecto, dicha Resolución explicó la responsabilidad civil solidaria de los coactivados y no así de los trabajadores de la CNS que recibieron los Bs1 000.-; toda vez que, los trabajadores lo asumieron como un derecho, situación distinta a la decisión asumida ilegalmente por las autoridades administrativas; asimismo el Auto Supremo señaló que tal alegación implicaría un reconocimiento de responsabilidad por parte de los recurrentes, afirmando: “Cabe destacar que el recurrente, como corolario de su recurso, pide se incluya en el nuevo examen de auditoría a todos los que se beneficiaron de este pago, lo que demuestra el reconocimiento tácito del gasto indebido…” (sic).
Conforme lo expuesto, el impetrante de tutela no cumplió los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esto impide que la jurisdicción constitucional pueda determinar, a partir de la normativa invocada, si las autoridades demandadas tenían la obligación de ampliar la responsabilidad civil o de pronunciarse sobre individuos que no fueron formalmente demandados en el proceso.
En ese sentido, al no acreditarse la supuesta falta de razonabilidad o equidad ni una actitud omisiva o tergiversadora en la interpretación normativa por parte de las autoridades demandadas, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede conceder la tutela solicitada con base únicamente en discrepancias respecto a la interpretación adoptada, ya que ello no configura, por sí solo, una vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso o el derecho a la defensa.
En cuanto al punto c), en lo relativo a que no se valoró la participación principal de la exgerente de la CNS y la no consideración de los casos análogos. Del análisis del recurso de casación, se advierte que los argumentos expuestos en la presente acción tutelar -relativos a la falta de valoración de la participación de la exgerente de la CNS en el hecho generador del daño económico, así como al tratamiento como precedentes de los casos resueltos en la SC 1591/2005-R y el Auto Supremo 490/2013 de 22 de agosto-, no fueron planteados como agravios en dicho recurso. Esta omisión impide al Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre tales aspectos, al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad, dado que los mismos debieron ser reclamados y fundamentados oportunamente en la vía ordinaria. Por el contrario, el accionante pretende ahora obtener tutela constitucional sin haber agotado previamente los mecanismos procesales ordinarios; por lo que, sobre este punto, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 048/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 716 a 722 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los argumentos desarrollados en los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 048/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 716 a 722 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante formuló una