SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2025-S2

Fecha: 23-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2025-S2

Sucre, 23 de mayo de 2025

SALA SEGUNDA    

Magistrado Relator:    Boris Wilson Arias López

Acción de libertad

Expediente:                  52348-2022-105-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 009/2022 de 22 de noviembre, cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Rivera Renner y María Patricia Cáceres Valencia en representación sin mandato de Marcos Acarapi Rodríguez contra Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, Franklin Antonio Alborta Alandia, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1 y 17 a 21, el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 y 3 de noviembre de 2022 presentó memoriales de proposición de diligencias ante Franklin Antonio Alborta Alandia, Fiscal de Materia -ahora codemandado-, con el fin de aportar mayores elementos de convicción para demostrar su inocencia; solicitudes que, al estar vinculadas con su derecho a la libertad, deberían tener una respuesta en el día; sin embargo, no mereció respuesta dentro los plazos procesales, situación que le genera agravio, ya que a la fecha -de presentación de esta acción- se encuentra con detención preventiva.

El Fiscal de Materia codemandado emitió decretos donde pidió que se aclare la utilidad y pertinencia -se entiende, de sus solicitudes de proposición de diligencias-, desconociendo la investigación que dirige y presumiendo su culpabilidad.

Si dicha autoridad demandada hubiera considerado que se le hizo conocer que: “… las fechas que la menor al referidos que supuestamente ha sufrido la agresión sexual son en otro momento mi persona es víctima de un conflicto entre el ex cónyuge y la mamá de la menor razón por la cual yo no me encontraba en la ciudad de La Paz…” (sic).

En mérito a todas estas arbitrariedades, y puesto que Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- no ejerció control jurisdiccional de la investigación el 14 de noviembre de 2022, presentó memorial solicitando ejerza dicho control; escrito que no obtuvo respuesta por el referido Juez hasta la fecha de presentada la presente acción tutelar, incumpliendo normas internacionales e incurriendo en retardación de justicia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso “…en sus componentes de aplicación objetiva de la norma, celeridad, ‘seguridad jurídica, A LA JUSTICIA PRONTA Y OPORTUNA…” (sic); citando al efecto los arts. 115, 116, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, “1” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene al Fiscal de Materia que en el día emitan “…todos los REQUERIMIENTOS SOLICITADOS que se encuentran vinculados a la libertad...” (sic) y el cese de todo acto vulneratorio de su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 22 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción de libertad; y, ampliando en audiencia de garantías, sostuvo que: a) Solicitó al Fiscal de Materia emita requerimientos con la finalidad de aportar mayores elementos de convicción, así, requiera a la empresa Telefónica Celular de Bolivia Sociedad Anónima (TELECEL S.A.) que remita geoposicionamiento en relación “…a radio base del mes de mayo de 2022…” (sic) del número de teléfono del procesado con el número de la madre de la supuesta víctima y registro de llamadas con el fin de demostrar su estadía en el departamento de Tarija, y que “ese mes” no tuvo contacto con la niña; con este elemento de prueba se determina la inexistencia de los motivos que fundaron su detención preventiva, que es lo que pretende su defensa; b) Requirió, también, se emita citación para la declaración de testigos que se encuentran en la ciudad de Tarija, “…toda vez que mi pedido se encuentra vinculado a mi libertad…” (sic); asimismo, se tome declaración de la menor en Cámara Gesell, se realice valoración psicológica del impetrante de tutela, entre otros; c) Aclaró al Fiscal de Materia que la finalidad de esos requerimientos es demostrar que se encontraba en la ciudad de Tarija, pero dicha autoridad pretende a ultranza mantenerlo detenido; d) Enterados de las respuestas del Fiscal de Materia, acudió en queja de control jurisdiccional ante el Juez de la causa, y entre otras cosas, expuso la finalidad de la etapa preparatoria y que está vinculado a la libertad, “…porque es para pedir cesación a la detención preventiva…” (sic) y frente a esta queja, el Juez demandado no ejerció control jurisdiccional; e) No existe subsidiariedad, ya que pidió control jurisdiccional; sin embargo, dicha autoridad no se pronunció “…hasta el día de hoy…” (sic); además, el Fiscal de Materia aún no emite los requerimientos solicitados, encontrándose con detención preventiva; f) Estos requerimientos van vinculados a pedir la cesación de su detención preventiva; y, g) Solicitó que se le otorgue la tutela porque es realmente repudiable el actuar del Ministerio Público siendo cómplice de ese actuar la autoridad judicial demandada.

En réplica al informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, expresó que es la autoridad demandada quien debe informar y que al no existir ese informe solicita se aplique la presunción de veracidad respecto a lo manifestado.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, no se conectó a la audiencia virtual convocada ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación por cédula cursante a fs. 24.

No obstante lo anterior, a fs. 33 cursa informe de 22 de noviembre de 2022, emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, donde refiere que el Juez -ahora demandado- a la fecha se encuentra con permiso por baja médica; por lo que, informó lo siguiente: 1) De actuados del cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia que cursan dos memoriales de “04” y 14 de noviembre de 2022, en el cual se conmina al Fiscal de Materia para que, en el plazo no mayor a cuarenta y ocho horas emita el correspondiente informe con relación a lo solicitado por la parte imputada, existiendo el debido control; 2) No se vulneraron los derechos a la libertad y al debido proceso, siendo que la apelación interpuesta por el abogado del accionante ya fue remitida para su consideración, sin resolverse a la fecha; y, 3) Si bien el Juez hace el debido control jurisdiccional, no puede realizar actos investigativos que corresponden al Fiscal de Materia.

Franklin Antonio Alborta Alandia, Fiscal de Materia, no se conectó a la audiencia virtual ni remitió informe escrito alguno, no obstante su citación vía WhatsApp cursante a fs. 23 y vta.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 009/2022 de 22 de noviembre, cursante de fs. 38 a 41 vta., concedió en parte la tutela impetrada, respecto del Fiscal de Materia, ordenándole proceda a dar respuesta fundamentada a las solicitudes de requerimiento de actos investigativos presentados por el ahora accionante; y, denegó la tutela solicitada, con relación al Juez demandado, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los arts. 73 y 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), se establece la obligatoriedad que tienen los Fiscales de Materia de asumir sus determinaciones de manera fundamentada; ii) En el caso, la autoridad fiscal no cumple este mandato normativo; es decir, existe una obligación legal por parte del Ministerio Público de fundamentar sus determinaciones y sus requerimientos, no estando establecido en la normativa que el mismo deba exigir previamente aclaraciones en torno a su utilidad y pertinencia; iii) En relación a la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por la parte accionante, considerando que la autoridad fiscal en esta causa no presentó ni emitió el informe correspondiente y se presume como verdaderos los hechos que han sido denunciados; iv) En relación al Juez demandado, del informe emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, el mismo se encontraría con baja médica, existiendo una notificación por cédula; por lo que no se tiene certeza de que esta autoridad haya tomado conocimiento de la presente acción tutelar; y, v) Se debe considerar, por otro lado, el trámite sumarísimo de la acción de libertad, pero también, bajo el principio de verdad material, se tiene que, efectivamente el impetrante de tutela presentó memoriales solicitando control jurisdiccional, mismos que merecieron los decretos respectivos solicitando informes a la autoridad fiscal, sin que la misma haya emitido alguno, pese a que cursaría diligencia de notificación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcos Acarapi Rodríguez -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, pronunció el Auto Interlocutorio 958/2022 de 25 de octubre, por el cual resolvió determinar la detención preventiva del referido procesado, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, por el lapso de cuatro meses de investigación complementaria por el Ministerio Público (fs. 26 a 29 vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2022, el ahora impetrante de tutela solicitó a Franklin Antonio Alborta Alandia, Fiscal de Materia -ahora codemandado- se practique las citaciones para recibir las declaraciones de testigos y se emitan requerimientos al Banco Unión S.A. y al recinto penitenciario donde se encuentra detenido preventivamente, alegando que su pedido está vinculado a su libertad (fs. 12).

II.3.  Mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2022, ante el Fiscal de Materia codemandado, el peticionante de tutela solicitó requerimientos fiscales a la empresa TELECEL S.A., añadiendo que su pedido se encuentra vinculado con su libertad (fs. 11).

II.4.  A través de memorial presentado el 14 de noviembre de 2022, ante el Juez demandado, el accionante solicitó control jurisdiccional, pidiendo conmine al Fiscal de Materia a realizar sus actos con diligencia y proceda a entregarle los requerimientos solicitados (fs. 13 a 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso “…en sus componentes de aplicación objetiva de la norma, celeridad, ‘seguridad jurídica, A LA JUSTICIA PRONTA Y OPORTUNA…” (sic) por parte del Fiscal de Materia y el Juez de la causa; toda vez que: a) En relación al primero, denunció que respondió sus solicitudes de proposición de diligencias “vinculadas a su libertad”, disponiendo indebidamente que aclare la utilidad y pertinencia de las mismas, fuera de los plazos procesales, lo cual implica un evidente desconocimiento de la investigación que él mismo está dirigiendo, además de presumir su culpabilidad; y, b) Respecto al Juez demandado, éste no respondió sobre su solicitud de control jurisdiccional de la actuación del Fiscal de Materia en torno a las solicitudes de proposición de diligencias, hasta el momento en que fue interpuesta la presente acción de defensa.

Ante ello, el Juez demandado no acudió a la audiencia ni remitió su informe; sin embargo, la secretaria de su despacho informó que el Juez -quien se encontraba con baja médica- si bien efectuó el control jurisdiccional del proceso, no le compete realizar actos investigativos y en cuanto la apelación presentada por el accionante, la misma ya fue remitida en alzada para su consideración.

Por su parte, el Fiscal de Materia codemandado no se presentó a la audiencia ni remitió su informe pese a su notificación.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

En cuanto al tema, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".

Asimismo, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, refirió que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" (énfasis agregado).

III.2.  Análisis del caso concreto

          

De la revisión de la acción de libertad presentada, y los antecedentes que informan el caso, en correspondencia con el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que las problemáticas denunciadas en esta acción tutelar no cumplen con el primer presupuesto relacionado a acreditar la vinculación directa con el derecho a la libertad personal para que a través de esta acción de defensa puedan analizarse las presuntas vulneraciones del debido proceso.

Esto debido a que, de la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante presentó dos memoriales ante el Fiscal de Materia a través de los cuales solicitó se practiquen determinadas diligencias, tales como la recepción de declaraciones testificales, requerimientos de valoración psicológica y de registro de llamadas, entre otras (Conclusiones II.2 y II.3), alegando que las mismas eran requeridas con el fin de aportar mayores elementos de convicción y así demostrar su inocencia, añadiendo genéricamente que tales pedidos se encontraban vinculados con su libertad, pero sin mencionar específicamente si en el caso los mismos le resultaban útiles para solicitar la modificación de su situación jurídica que a ese momento era la de detenido preventivamente.

Asimismo, si bien el accionante se encuentra con detención preventiva, tal condición deviene de lo determinado a través de una resolución pronunciada en audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.1), y no de la supuesta desatención o indebida respuesta que merecieron sus solicitudes de proposición de diligencias, respecto de las cuales, no demostró que estuvieran vinculadas de manera directa con su derecho a la libertad personal, no pudiendo asumirse una vinculación directa per se por el simple hecho de haberse efectuado dentro de una investigación penal en la cual se dispuso su detención preventiva, como erróneamente lo asume el impetrante de tutela.

A lo anterior se suma que, de la revisión de tales escritos (Conclusiones II.2 y II.3), se advierte que en ningún momento el procesado estableció la tantas veces aludida vinculación directa, estableciendo en su caso que aquellas diligencias le resultaban necesarias a los fines de solicitar la cesación de su detención preventiva u otra solicitud similar; por el contrario, la razón expuesta de modo recurrente en los respectivos memoriales, se limita a mencionar como finalidad de dicha proposición de diligencias el esclarecimiento del caso y la demostración de su inocencia. En consecuencia, no es posible analizar en el fondo las denuncias presentadas a través de esta acción de libertad, ya que se reitera, no se evidenció que las presuntas vulneraciones al debido proceso, relacionadas con la atención oportuna de las solicitudes presentadas por el accionante dentro del proceso penal sustanciado en su contra estén directamente vinculadas con su derecho a la libertad personal, o constituyan la causa directa de su restricción o supresión, tal como lo exige la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En relación al escrito por el cual el peticionante de tutela solicitó al Juez de la causa ejerza control jurisdiccional de las actuaciones del Fiscal de Materia, de cuya lectura -bastante similar al tenor de la acción de libertad presentada-, no se advierte mención expresa de que el supuesto indebido tratamiento dado por la autoridad fiscal a sus solicitudes lesione su derecho a la libertad personal como causa directa de su eventual restricción o supresión. Entonces, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 009/2022 de 22 de noviembre, cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0485/2025-S2 (viene de la pág. 7).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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