SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1 y 17 a 21, el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 y 3 de noviembre de 2022 presentó memoriales de proposición de diligencias ante Franklin Antonio Alborta Alandia, Fiscal de Materia -ahora codemandado-, con el fin de aportar mayores elementos de convicción para demostrar su inocencia; solicitudes que, al estar vinculadas con su derecho a la libertad, deberían tener una respuesta en el día; sin embargo, no mereció respuesta dentro los plazos procesales, situación que le genera agravio, ya que a la fecha -de presentación de esta acción- se encuentra con detención preventiva.
El Fiscal de Materia codemandado emitió decretos donde pidió que se aclare la utilidad y pertinencia -se entiende, de sus solicitudes de proposición de diligencias-, desconociendo la investigación que dirige y presumiendo su culpabilidad.
Si dicha autoridad demandada hubiera considerado que se le hizo conocer que: “… las fechas que la menor al referidos que supuestamente ha sufrido la agresión sexual son en otro momento mi persona es víctima de un conflicto entre el ex cónyuge y la mamá de la menor razón por la cual yo no me encontraba en la ciudad de La Paz…” (sic).
En mérito a todas estas arbitrariedades, y puesto que Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- no ejerció control jurisdiccional de la investigación el 14 de noviembre de 2022, presentó memorial solicitando ejerza dicho control; escrito que no obtuvo respuesta por el referido Juez hasta la fecha de presentada la presente acción tutelar, incumpliendo normas internacionales e incurriendo en retardación de justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso “…en sus componentes de aplicación objetiva de la norma, celeridad, ‘seguridad jurídica, A LA JUSTICIA PRONTA Y OPORTUNA’…” (sic); citando al efecto los arts. 115, 116, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, “1” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene al Fiscal de Materia que en el día emitan “…todos los REQUERIMIENTOS SOLICITADOS que se encuentran vinculados a la libertad...” (sic) y el cese de todo acto vulneratorio de su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 22 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción de libertad; y, ampliando en audiencia de garantías, sostuvo que: a) Solicitó al Fiscal de Materia emita requerimientos con la finalidad de aportar mayores elementos de convicción, así, requiera a la empresa Telefónica Celular de Bolivia Sociedad Anónima (TELECEL S.A.) que remita geoposicionamiento en relación “…a radio base del mes de mayo de 2022…” (sic) del número de teléfono del procesado con el número de la madre de la supuesta víctima y registro de llamadas con el fin de demostrar su estadía en el departamento de Tarija, y que “ese mes” no tuvo contacto con la niña; con este elemento de prueba se determina la inexistencia de los motivos que fundaron su detención preventiva, que es lo que pretende su defensa; b) Requirió, también, se emita citación para la declaración de testigos que se encuentran en la ciudad de Tarija, “…toda vez que mi pedido se encuentra vinculado a mi libertad…” (sic); asimismo, se tome declaración de la menor en Cámara Gesell, se realice valoración psicológica del impetrante de tutela, entre otros; c) Aclaró al Fiscal de Materia que la finalidad de esos requerimientos es demostrar que se encontraba en la ciudad de Tarija, pero dicha autoridad pretende a ultranza mantenerlo detenido; d) Enterados de las respuestas del Fiscal de Materia, acudió en queja de control jurisdiccional ante el Juez de la causa, y entre otras cosas, expuso la finalidad de la etapa preparatoria y que está vinculado a la libertad, “…porque es para pedir cesación a la detención preventiva…” (sic) y frente a esta queja, el Juez demandado no ejerció control jurisdiccional; e) No existe subsidiariedad, ya que pidió control jurisdiccional; sin embargo, dicha autoridad no se pronunció “…hasta el día de hoy…” (sic); además, el Fiscal de Materia aún no emite los requerimientos solicitados, encontrándose con detención preventiva; f) Estos requerimientos van vinculados a pedir la cesación de su detención preventiva; y, g) Solicitó que se le otorgue la tutela porque es realmente repudiable el actuar del Ministerio Público siendo cómplice de ese actuar la autoridad judicial demandada.
En réplica al informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, expresó que es la autoridad demandada quien debe informar y que al no existir ese informe solicita se aplique la presunción de veracidad respecto a lo manifestado.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, no se conectó a la audiencia virtual convocada ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación por cédula cursante a fs. 24.
No obstante lo anterior, a fs. 33 cursa informe de 22 de noviembre de 2022, emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, donde refiere que el Juez -ahora demandado- a la fecha se encuentra con permiso por baja médica; por lo que, informó lo siguiente: 1) De actuados del cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia que cursan dos memoriales de “04” y 14 de noviembre de 2022, en el cual se conmina al Fiscal de Materia para que, en el plazo no mayor a cuarenta y ocho horas emita el correspondiente informe con relación a lo solicitado por la parte imputada, existiendo el debido control; 2) No se vulneraron los derechos a la libertad y al debido proceso, siendo que la apelación interpuesta por el abogado del accionante ya fue remitida para su consideración, sin resolverse a la fecha; y, 3) Si bien el Juez hace el debido control jurisdiccional, no puede realizar actos investigativos que corresponden al Fiscal de Materia.
Franklin Antonio Alborta Alandia, Fiscal de Materia, no se conectó a la audiencia virtual ni remitió informe escrito alguno, no obstante su citación vía WhatsApp cursante a fs. 23 y vta.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 009/2022 de 22 de noviembre, cursante de fs. 38 a 41 vta., concedió en parte la tutela impetrada, respecto del Fiscal de Materia, ordenándole proceda a dar respuesta fundamentada a las solicitudes de requerimiento de actos investigativos presentados por el ahora accionante; y, denegó la tutela solicitada, con relación al Juez demandado, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los arts. 73 y 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), se establece la obligatoriedad que tienen los Fiscales de Materia de asumir sus determinaciones de manera fundamentada; ii) En el caso, la autoridad fiscal no cumple este mandato normativo; es decir, existe una obligación legal por parte del Ministerio Público de fundamentar sus determinaciones y sus requerimientos, no estando establecido en la normativa que el mismo deba exigir previamente aclaraciones en torno a su utilidad y pertinencia; iii) En relación a la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por la parte accionante, considerando que la autoridad fiscal en esta causa no presentó ni emitió el informe correspondiente y se presume como verdaderos los hechos que han sido denunciados; iv) En relación al Juez demandado, del informe emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, el mismo se encontraría con baja médica, existiendo una notificación por cédula; por lo que no se tiene certeza de que esta autoridad haya tomado conocimiento de la presente acción tutelar; y, v) Se debe considerar, por otro lado, el trámite sumarísimo de la acción de libertad, pero también, bajo el principio de verdad material, se tiene que, efectivamente el impetrante de tutela presentó memoriales solicitando control jurisdiccional, mismos que merecieron los decretos respectivos solicitando informes a la autoridad fiscal, sin que la misma haya emitido alguno, pese a que cursaría diligencia de notificación.