SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2025-S2

Fecha: 23-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso “…en sus componentes de aplicación objetiva de la norma, celeridad, ‘seguridad jurídica, A LA JUSTICIA PRONTA Y OPORTUNA…” (sic) por parte del Fiscal de Materia y el Juez de la causa; toda vez que: a) En relación al primero, denunció que respondió sus solicitudes de proposición de diligencias “vinculadas a su libertad”, disponiendo indebidamente que aclare la utilidad y pertinencia de las mismas, fuera de los plazos procesales, lo cual implica un evidente desconocimiento de la investigación que él mismo está dirigiendo, además de presumir su culpabilidad; y, b) Respecto al Juez demandado, éste no respondió sobre su solicitud de control jurisdiccional de la actuación del Fiscal de Materia en torno a las solicitudes de proposición de diligencias, hasta el momento en que fue interpuesta la presente acción de defensa.

Ante ello, el Juez demandado no acudió a la audiencia ni remitió su informe; sin embargo, la secretaria de su despacho informó que el Juez -quien se encontraba con baja médica- si bien efectuó el control jurisdiccional del proceso, no le compete realizar actos investigativos y en cuanto la apelación presentada por el accionante, la misma ya fue remitida en alzada para su consideración.

Por su parte, el Fiscal de Materia codemandado no se presentó a la audiencia ni remitió su informe pese a su notificación.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

En cuanto al tema, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".

Asimismo, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, refirió que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" (énfasis agregado).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de la acción de libertad presentada, y los antecedentes que informan el caso, en correspondencia con el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que las problemáticas denunciadas en esta acción tutelar no cumplen con el primer presupuesto relacionado a acreditar la vinculación directa con el derecho a la libertad personal para que a través de esta acción de defensa puedan analizarse las presuntas vulneraciones del debido proceso.

Esto debido a que, de la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante presentó dos memoriales ante el Fiscal de Materia a través de los cuales solicitó se practiquen determinadas diligencias, tales como la recepción de declaraciones testificales, requerimientos de valoración psicológica y de registro de llamadas, entre otras (Conclusiones II.2 y II.3), alegando que las mismas eran requeridas con el fin de aportar mayores elementos de convicción y así demostrar su inocencia, añadiendo genéricamente que tales pedidos se encontraban vinculados con su libertad, pero sin mencionar específicamente si en el caso los mismos le resultaban útiles para solicitar la modificación de su situación jurídica que a ese momento era la de detenido preventivamente.

Asimismo, si bien el accionante se encuentra con detención preventiva, tal condición deviene de lo determinado a través de una resolución pronunciada en audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.1), y no de la supuesta desatención o indebida respuesta que merecieron sus solicitudes de proposición de diligencias, respecto de las cuales, no demostró que estuvieran vinculadas de manera directa con su derecho a la libertad personal, no pudiendo asumirse una vinculación directa per se por el simple hecho de haberse efectuado dentro de una investigación penal en la cual se dispuso su detención preventiva, como erróneamente lo asume el impetrante de tutela.

A lo anterior se suma que, de la revisión de tales escritos (Conclusiones II.2 y II.3), se advierte que en ningún momento el procesado estableció la tantas veces aludida vinculación directa, estableciendo en su caso que aquellas diligencias le resultaban necesarias a los fines de solicitar la cesación de su detención preventiva u otra solicitud similar; por el contrario, la razón expuesta de modo recurrente en los respectivos memoriales, se limita a mencionar como finalidad de dicha proposición de diligencias el esclarecimiento del caso y la demostración de su inocencia. En consecuencia, no es posible analizar en el fondo las denuncias presentadas a través de esta acción de libertad, ya que se reitera, no se evidenció que las presuntas vulneraciones al debido proceso, relacionadas con la atención oportuna de las solicitudes presentadas por el accionante dentro del proceso penal sustanciado en su contra estén directamente vinculadas con su derecho a la libertad personal, o constituyan la causa directa de su restricción o supresión, tal como lo exige la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En relación al escrito por el cual el peticionante de tutela solicitó al Juez de la causa ejerza control jurisdiccional de las actuaciones del Fiscal de Materia, de cuya lectura -bastante similar al tenor de la acción de libertad presentada-, no se advierte mención expresa de que el supuesto indebido tratamiento dado por la autoridad fiscal a sus solicitudes lesione su derecho a la libertad personal como causa directa de su eventual restricción o supresión. Entonces, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.