SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2025-S4
Fecha: 15-May-2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a una justicia pronta y oportuna vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de violación, el 24 de octubre de 2024 presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, la cual hasta la fecha -se entiende hasta el momento de presentación de la acción de defensa- las autoridades demandadas no decretan el señalamiento de audiencia para la resolución de su pretensión, incurriendo en una dilación injustificada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada; ii) Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad; y, iii) Análisis del caso concreto.
II.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0880/2022-S2 de 28 de julio de 2022, citada por la SCP 0353/2024-S3 de 27 de junio, sostuvo: “Con relación a este intitulado, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: 'Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. (…)
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilataciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Más adelante la citada Sentencia Constitucional concluye que: 'Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregado a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionado a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”.
II.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, la SCP 0354/2024-S3 de 27 de junio citando a la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilatación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
II.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a una justicia pronta y oportuna vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de violación, el 24 de octubre de 2024, presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, la cual hasta la fecha -se entiende hasta el momento de presentación de la acción de defensa- las autoridades demandadas no decretan el señalamiento de audiencia para la resolución de su pretensión, incurriendo en una dilación injustificada.
En ese contexto, de los antecedentes traídos en revisión, se evidencia que el 24 de octubre de 2022, el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 11); memorial que por decreto de 25 del mismo mes y año, la autoridad ahora accionada señaló audiencia de consideración para el 27 de igual mes y año (fs. 11 vta.), mismo que por Gestora de procesos se realizaron las notificaciones respectivas (fs. 12).
Planteada la problemática, y de los antecedentes se advierte que no es evidente la vulneración de los derechos denunciados por el impetrante de tutela a través de esta acción tutelar; toda vez que, se tiene que el merituado memorial por el cual el prenombrado solicitó al Juez accionado señale audiencia de cesación a la detención preventiva de 24 de octubre de 2022, el mismo fue decretado el 25 de igual mes y año en la que se señaló audiencia de consideración de su pretensión para el 27 del mismo mes y año, observándose que su solicitud fue atendida de forma inmediata, señalando audiencia en los plazos establecidos por Ley, actuar que de ninguna manera constituye un hecho vulneratorio de los derechos invocados por el peticionante de tutela, sino todo lo contrario; ya que, la audiencia extrañada fue fijada dentro el plazo que dispone la Ley; por lo que, al no existir dilación indebida, no puede abrirse el ámbito de protección de la acción de libertad, pues se puede advertir que el Juez accionado actuó sin incurrir en dilación y falta de celeridad -Fundamentos Jurídicos II.1. y II.2.-; sino al contrario, dentro de un marco de razonabilidad, por lo que no es evidente la lesión de los derechos reclamados, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Consecuentemente, el Juez de garantías al denegar la tutela, obró de forma correcta.