SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2025-S1
Fecha: 20-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 41 a 42 vta., el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, manifestó, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro el proceso administrativo seguido por la Unidad de Transparencia del GAM de La Paz -ahora demandada- en su contra, por presuntos actos de corrupción vinculados al ofrecimiento de cargos públicos a cambio de montos de dinero; el 10 de agosto de 2022, fue citado mediante Nota CITE: GAMLP/UTR/LCC/726/2022 de entrevista, en el marco del caso LCC-022/2022 para presentarse el 19 de agosto del mismo año, -a horas 15:00- con el fin de prestar su declaración informativa.
Al presentarse en la fecha establecida, no se le informó en qué calidad iba a declarar ni se le consultó si deseaba acogerse al derecho al silencio, recibiendo directamente un cuestionario que se le obligó a responder bajo presión. Al finalizar el acto, fue notificado con la Nota CITE: GAMLP/UTR/LCC/758/2022 de 19 de agosto, que incluía el informe GAMLP/UTR/LCC/073/2022 de 21 de abril, donde se lo vinculaba con hechos supuestamente ilícitos y se le otorgaba un plazo de diez (10) días para presentar descargos, dándosele un trato de investigado, sin que existiera claridad sobre los hechos o su relación con personas mencionadas en el informe, a quienes dijo no conocer.
Ante lo cual considerando que se trataba de una actuación arbitraria y violatoria de sus derechos constitucionales, especialmente al debido proceso y la presunción de inocencia, solicitó la nulidad de la notificación en fecha 30 de agosto de 2022, con la Nota CITE: GAMLP/UTR/LCC/758/2022 de 19 de agosto; sin embargo, la Unidad de Transparencia del GAM de La Paz -ahora demandada-, por Nota CITE: GAMLP/UTR/LCC/807/2022 de 5 de septiembre, rechazó su solicitud, señalando que no existe causal de nulidad, fundamentando su actuación en la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción -Ley 974 del 4 de septiembre de 2017-, el Protocolo de Actuación de la Dirección de Transparencia y otras guías, pese a que el propio marco normativo exigía un reglamento específico que el GAM de La Paz nunca emitió, contraviniendo lo dispuesto en la disposición transitoria segunda y la disposición final primera de la mencionada Ley 974.
Posteriormente interpuso un recurso de revocatoria con base en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2022-, el cual también fue rechazado mediante una Nota de 29 de septiembre de 2022, señalando que la Nota CITE GAMLP/UTRL/LCC/807/2022 de 5 de septiembre, “NO ES IMPUGNABLE” (sic), negándole así su derecho a la defensa dentro del procedimiento y sin ningún reglamento emitir el informe final conclusivo de sus investigaciones que pueden derivar en una investigación penal en su contra, sobre un hecho inexistente que puede coartar su derecho a la libertad.
En consecuencia, los actos efectuados por la Unidad de Transparencia del GAM de La Paz -ahora demandada- carecen de competencia reglamentaria y están viciados de nulidad; más aún, considerando que es padre de una niña de tres (3) años de edad, a quien debe brindar la asistencia necesaria para garantizar su alimentación, educación, salud, etc.; ya que, ante el riesgo inminente del proceso administrativo de transparencia no solo se pone en peligro su libertad, también su trabajo y con ello el interés superior de su hija.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la estabilidad laboral y a la asistencia necesaria para garantizar la manutención y cuidado de su hija menor de edad, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
El demandante de tutela, solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cese de la ilegal persecución, anulando obrados hasta la admisión de la denuncia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó en su integridad la acción presentada y agregó lo siguiente: a) La Unidad de Transparencia del GAM de La Paz -ahora demandada- vulneró derechos fundamentales del demandante de tutela al convocarlo a declarar el 19 de agosto de 2022, sin indicarle la calidad en la que se presentaba ni garantizarle el derecho al silencio, actuando sin base legal ni reglamentaria conforme lo exige los arts. 20 y 25.I de la Ley 974, que establecen procedimientos específicos y la obligación de solicitar solo información relativa a los hechos denunciados; b) El GAM de La Paz, no elaboró el reglamento requerido por la disposición final primera de dicha Ley, incurriendo en un procedimiento irregular e inexistente dentro del marco normativo; c) Dicha actuación transgredió el debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, así como el derecho a la libertad, dado que el informe final podría derivar en responsabilidad penal sin un marco legal adecuado. Además, advirtió que se emplearon protocolos y guías de una dirección que ya no existe en el organigrama del GAM La Paz, lo que agrava la ausencia de legalidad en el procedimiento; y, d) Finalmente, alegó que el accionar arbitrario también afectaba el interés superior del menor, hija del ahora accionante, al poner en riesgo su fuente de sustento.
I.2.2. Informe de los demandados
El abogado de los demandados, en audiencia informó lo siguiente; 1) Se debe rechazar la acción de libertad al considerar que no se acredita una amenaza o restricción a la libertad del peticionante de tutela. Además señaló que la misma situación ya fue resuelta por el Juez de Sentencia Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, en calidad de Juez de garantías, en una anterior acción de libertad presentada por Félix Oscar Ríos Torrez, sobre los mismos hechos y contra la misma autoridad, la cual fue denegada en el fondo; 2) El trámite llevado a cabo por la Unidad de Transparencia del GAM de La Paz -ahora demandada- no constituye un proceso sancionador, ni jurisdiccional, sino una actuación previa regulada por el art. 25 de la Ley 974, que faculta a la Unidad de Transparencia a solicitar información ante denuncias ciudadanas, sin imponer restricciones a la libertad, ni aplicar sanciones; 3) El solicitante de tutela fue notificado con el inicio del trámite, respondió voluntariamente un cuestionario, presentó descargos el 22 de septiembre y ejerció plenamente su derecho a la defensa mediante recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron atendidos y respondidos formalmente; 4) El procedimiento sigue en curso, sin haberse emitido aún el informe final, por lo que no se ha configurado ninguna lesión a derechos fundamentales, y menos aún al derecho a la libertad; y, 5) Finalmente, señaló que el reclamo debió canalizarse a través de una acción de amparo y no de una acción de libertad, al no existir restricción o amenaza cierta e inminente.
Por su parte Leslie Daniel Alfredo Santiago Velarde, abogado de la parte accionada, en su intervención en audiencia refirió: i) Conforme al art. 125 de la CPE y el Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción solo procede cuando están en riesgo la vida, la integridad física o la libertad personal del solicitante de tutela, lo cual no se evidencia en el presente caso; ii) La parte accionante no ha fundamentado adecuadamente la relación entre los actos denunciados y una vulneración real o inminente a su libertad, ni ha demostrado cómo se afectaría su vida o integridad física; y, iii) La acción de libertad no es la vía adecuada para reclamar supuestas vulneraciones al debido proceso, ya que tales aspectos deben tratarse mediante una acción de amparo constitucional. También remarcó que aún no se ha emitido un informe conclusivo por parte de la Unidad de Transparencia del GAM de La Paz -ahora demandada-, por lo que no existe ninguna resolución que implique una amenaza o restricción a derechos fundamentales del demandante de tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Perdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías por Resolución 25/2022 de 20 de octubre, cursante de fs. 101 a 106 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) No existe restricción, ni amenaza a la libertad personal del ahora peticionante de tutela, ya que se trata de un trámite administrativo realizado por la Unidad de Transparencia del GAM de La Paz -ahora demandada- y no de una privación o restricción concreta de su libertad; b) La supuesta vulneración al debido proceso, no puede ser tratada mediante acción de libertad, pues no afecta directamente el derecho a la libertad, debiendo ser ventilada mediante una acción de amparo constitucional si corresponde; c) No se ha iniciado aún un proceso administrativo formal, ni se ha emitido resolución conclusiva, por lo que no existe riesgo cierto, ni inminente para la libertad del ahora demandante de tutela; y, d) Existe identidad de sujetos, causa y objeto con una anterior acción de libertad ya presentada, por lo que esta nueva acción se considera temeraria y se la declara improcedente, en aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre la triple identidad.