SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2025-S1
Fecha: 20-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la estabilidad laboral y a la asistencia necesaria para garantizar la manutención y cuidado de su hija menor de edad; toda vez que dentro del proceso administrativo seguido por la Unidad de Transparencia del GAM de La Paz -ahora demandada- en su contra, por presuntos actos de corrupción vinculados al ofrecimiento de cargos públicos a cambio de montos de dinero, su persona fue citada sin que se le informe su calidad procesal, siendo además forzado a prestar declaración; posteriormente, fue notificado con un informe que lo vinculaba a hechos ilícitos sin una fundamentación clara; pese a haber solicitado la nulidad de dicha actuación por considerarla arbitraria y carente de competencia reglamentaria, sus reclamos fueron rechazados y se le negó el acceso a recursos legales; todo ello, en un contexto en el que la Unidad de Transparencia ahora demandada actuaba sin contar con un reglamento específico exigido por ley, lo que -según el ahora accionante- tornaría sus actos en nulos de pleno derecho.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La identidad de objeto, sujeto y causa; y, la cosa juzgada constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La identidad de objeto, sujeto y causa; y, La cosa juzgada constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2019-S2 de 26 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia constitucional entiende que la cosa juzgada constitucional, comprende dos aspectos: 1) Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y, 2) La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional Plurinacional.
La SCP 0038/2012 de 26 de marzo[1], emitida en una acción de libertad, establece que la activación de una anterior acción tutelar con identidad de objeto, sujeto y causa que tenga calidad de cosa juzgada es una causal para la denegatoria de la acción de libertad, salvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no hubiese ingresado al análisis de fondo de la problemática, Sentencia que confirmó el precedente contenido en la SC 183/00-R de 1 de marzo.
Por su parte, la SCP 0564/2014 de 10 de marzo[2], en el marco de lo previsto en el art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario ulterior alguno; explica que ningún juez, jueza, tribunal o autoridad e inclusive el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, puede revisar lo resuelto en una anterior resolución constitucional plurinacional, si es que ésta tiene cosa juzgada constitucional; es decir, si se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada en dicha acción de defensa.
En el mismo sentido, cabe señalar que el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”.
III.2. Análisis del caso concreto
El representante del peticionante de tutela, alega la
vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción
de inocencia, a la estabilidad laboral y a la asistencia necesaria para
garantizar la manutención y cuidado de su hija menor de edad; toda vez que
dentro del proceso administrativo seguido por la Unidad de Transparencia del
GAM de La Paz -ahora demandada- en su contra, por presuntos actos de corrupción
vinculados al ofrecimiento de cargos públicos a cambio de montos de dinero, su
persona fue citada sin que se le informe su calidad procesal, siendo además
forzado a prestar declaración; posteriormente, fue notificado con un informe
que lo vinculaba a hechos ilícitos sin una fundamentación clara; pese a haber
solicitado la nulidad de dicha actuación por considerarla arbitraria y carente
de competencia reglamentaria, sus reclamos fueron rechazados y se le negó el
acceso a recursos legales; todo ello, en un contexto en el que la Unidad de
Transparencia ahora demandada actuaba sin contar con un reglamento específico
exigido por ley, lo que -según el ahora accionante- tornaría sus actos en nulos
de pleno derecho.
Ahora bien, dentro del análisis del caso, conforme a los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se establece que Jorge Ignacio Gómez Fernández, Jefe de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del GAM de La Paz -ahora demandado- convocó, al ahora solicitante de tutela, para una entrevista concerniente al Caso LCC-022/2022, ello a través de Nota CITE: GAMLP/UTR/LCC/726/2022 de 10 de agosto, todo ello en el marco de la Ley 974 de 4 de septiembre (Conclusión II.1).
El 19 de agosto de 2022 -a horas 15:00-, se celebró la audiencia para llevar adelante el cuestionario informativo por la Unidad de Transparencia dentro del caso LCC-022/2022, en el cual consignaban seis preguntas que fueron absueltas por el ahora accionante (Conclusión II.2).
Por nota presentada el 30 de agosto de 2022, Félix Oscar Ríos Tórrez, pidió a Jorge Ignacio Gómez Fernández, Jefe de la Unidad de Transparencia del GAM de La Paz -ahora demandado-, que por los motivos ahí expuestos y ante la lesión del derecho a la defensa impetra la nulidad de la notificación con la Nota CITE: GAMLP/UTR/LCC/758/2022 de 19 de agosto dentro del caso LCC-022/2022. Por otra parte, señala que ante las intimidaciones provocadas por el funcionario “Cristian L.”, se le franquee fotocopias legalizadas del Reglamento de Procedimiento de la Unidad de Transparencia del GAM de La Paz (Conclusión II.3).
Se presentó una impresión de la página web Tribunal Constitucional Plurinacional, en la que figura los datos del expediente 50332-2022-101-AL, cuyas partes están conformadas por Félix Oscar Ríos Torrez en calidad de accionante y Jorge Gómez Fernández, Jefe de la Unidad de Transparencia del GAM de La Paz (Conclusión II.4). Dicha acción constitucional fue resuelta en revisión por SCP 0131/2025-S2 de 14 de marzo, que llegó a confirmar la Resolución 12/2022 de 7 de septiembre, y por ende denegó la tutela solicitada (Conclusión II.4).
Ahora bien, en la presente causa, inicialmente cabe hacer énfasis en la SCP 0131/2025 de 14 de marzo, que resuelve una anterior acción de libertad presentada también por el actual demandante de tutela en el que como antecedente también se tiene que denunció persecución ilegal en su contra dentro de un proceso administrativo iniciado por la Unidad de Transparencia del GAM de La Paz, por presuntos hechos de corrupción, señalando que no fue notificado con la denuncia, desconocía la prueba de cargo y no se le proporcionó el reglamento aplicable, solicitando la nulidad de la notificación. Sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional verificó que fue convocado mediante nota oficial, asistió a la entrevista, recibió el informe de admisión de denuncia y presentó solicitudes dentro del proceso, lo que demuestra que conocía el trámite y no existió un estado absoluto de indefensión. Además, no se acreditó una amenaza concreta al derecho a la vida. En consecuencia, al no cumplirse los presupuestos exigidos para la acción de libertad, la tutela fue denegada, señalándose que las demás vulneraciones alegadas deben ser reclamadas mediante acción de amparo constitucional.
En ese marco, cabe señalar que la cosa juzgada constitucional, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituye una garantía de seguridad jurídica que impide que una problemática con identidad de objeto, sujeto y causa pueda ser sometida nuevamente a análisis mediante otra acción tutelar. Esta doctrina, expuesta en sentencias como las SSCCPP 0014/2019-S2, 0038/2012, y 0564/2014, establece que cuando una acción de defensa fue resuelta con análisis de fondo, sus efectos son inmodificables, vinculantes y definitivos, conforme al art. 203 de la CPE, el art. 8 del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), y los arts. 15 y 29.7 del CPCo. Incluso el propio Tribunal Constitucional Plurinacional no puede reabrir el debate sobre un asunto ya resuelto con calidad de cosa juzgada constitucional.
En el caso concreto, de la revisión de los antecedentes que obran en el expediente constitucional, se evidencia la concurrencia de los tres elementos de identidad de: sujeto, objeto y causa, lo cual activa el principio de cosa juzgada constitucional y determina la inadmisibilidad de una nueva acción de libertad.
1. Identidad de sujeto:
El accionante en ambas acciones es el mismo: Félix Oscar Ríos Torrez. En cuanto a los demandados, si bien en la primera acción (Exp. 50332-2022-101-AL) se dirige exclusivamente contra Jorge Ignacio Gómez Fernández, y en la segunda (Exp. 52341-2022-105-AL) se amplía contra Griset Moya Aliaga y Erick Vladimir Chávez Tipola, todos ellos son funcionarios de la misma entidad: la Unidad de Transparencia del GAM de La Paz. Además, la segunda acción no individualiza los actos atribuidos a cada uno de los nuevos demandados, lo que refuerza la conclusión de que hay una identidad funcional y material en la parte demandada.
2. Identidad de objeto:
Ambas acciones de libertad tienen como objeto común la impugnación del proceso administrativo sumario identificado como Caso LCC-022/2022, en el cual, el solicitante de tutela, es investigado por presuntos hechos de corrupción. En ambas se solicita la nulidad de dicho proceso, argumentando que fue tramitado sin observar la normativa interna en cuanto a la ausencia de base reglamentaria exigida por la disposición transitoria segunda y la disposición final primera de la Ley 974, lo que habría vulnerado sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia en relación a la estabilidad laboral y a la asistencia necesaria para garantizar la manutención y cuidado de su hija menor de edad.
3. Identidad de causa:
La causa petendi en ambas acciones es la misma: el impetrante de tutela, alega persecución indebida en su contra, falta de notificación adecuada, desconocimiento de la prueba de cargo y la no entrega del reglamento interno de procedimiento. Incluso se denuncia en ambas oportunidades que hubo intimidación por parte de funcionarios y se vincula el trámite con un actuar arbitrario por parte de la Unidad de Transparencia del GAM de La Paz.
Ahora bien, de las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene que la SCP 0131/2025-S2, ya examinó a fondo estas alegaciones: verificó que el demandante de tutela fue convocado, participó en la entrevista, recibió el informe de admisión de denuncia y efectuó solicitudes dentro del trámite, de manera que no existió estado absoluto de indefensión ni amenaza real a la vida. Al negar la tutela, el Tribunal zanjó definitivamente la controversia. Pretender que se vuelva a revisar el mismo conflicto, sin hechos nuevos ni diferentes fundamentos, viola el principio de seguridad jurídica y contraviene la prohibición de reabrir asuntos ya decididos.
Por lo expuesto al presentar una segunda acción de libertad que reproduce el mismo conflicto jurídico ya resuelto mediante Sentencia Constitucional Plurinacional firme, se configura una activación indebida del mecanismo de defensa. El ordenamiento constitucional boliviano prohíbe esta repetición, salvo que en la primera acción no se hubiera analizado el fondo, lo cual no sucedió en el caso presente.
CORRESPONDE A LA SCP 0495/2025-S1 (viene de la pág. 9).
Consecuentemente, en respeto al principio de seguridad y certeza jurídica, así como para preservar la coherencia del sistema constitucional de protección de derechos, corresponde denegar la nueva acción de libertad, por existir cosa juzgada constitucional. Las nuevas alegaciones o agravios deben canalizarse por vías distintas, como la acción de amparo constitucional, si corresponde, y no a través de la reiteración de una acción ya resuelta con carácter definitivo.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.