SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2025-S1

Fecha: 20-May-2025

 
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2025-S1

   Sucre, 20 de mayo de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 52364-2023-105-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 32/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 65 vta. a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Reyna Luz Castrillo Ledezma contra Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 8 a 12, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de René Vargas Oropeza, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 30 de noviembre del 2022 a horas           08:15 tenía fijada una audiencia de revocatoria de medidas cautelares.

Presentándose en audiencia solicitó la suspensión del acto por motivos y causas justificables, dado que sus abogados; Romel Leonardo Ipamo Saravia, se encontraba delicado de salud; y, Julio Felipe Ríos Vásquez, estaba de viaje por motivos familiares; sin embargo, la autoridad demandada no permitió al asistente de los abogados intervenir para hacer conocer la ausencia de los profesionales, pese a que se adjuntó certificado médico y un pasaje de vuelo, éstos no fueron valorados, no tomó en cuenta los días de impedimento que establecía el certificado médico y señaló audiencia dentro de las veinticuatro horas asignándole un abogado defensor de oficio, cuando tenía su abogado de confianza. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

 

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en su elemento a la defensa y a la libertad de locomoción; citando al efecto, los arts. 9.2 y 5, 15.I, 18.I, 35.I, 37, 41 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se restablezcan las formalidades legales.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante se ratificó en los fundamentos de la acción de libertad y ampliando en audiencia, señaló: a) La autoridad demandada no valoró el certificado médico porque no tomó en cuenta la recomendación establecida en dicho documento de diez días de reposo, ya que es el abogado de la defensa quien no asistió y no la acusada; b) Como antecedentes se tiene que son doce procesos entre las partes, porque ellos son casados y el esposo la viene denunciando por una cuestión de familia e hijos, entonces se encuentra afectada por múltiples situaciones tanto psicológicas como físicas; c) Hace notar que ya existe un mandamiento de aprehensión por rebeldía en su contra, decisión que se  considera arbitraria, añadiendo que en la audiencia a la que concurrió -no indica cuál- ya se afirmaba que le iban a revocar las medidas -no precisa cuáles- y la enviarían a “Palmasola”, aunque también se señaló que no se estaba emitiendo criterio anticipado sino que únicamente se veía lo más conveniente -sin precisar quién habría manifestado aquello-; d) Para demostrar el sometimiento a la justicia se solicitó a la autoridad demandada, se señale audiencia de manera virtual por la cuestión médica, pero por la insistencia del denunciante se fijó audiencia presencial, por lo que contiene una automotivación arbitraria; y, e)  Solicitó se conceda la  tutela y se deje sin efecto el mandamiento de rebeldía, ya que se programó la audiencia dentro de las veinticuatro horas a petición de la parte denunciante, se corrija el procedimiento y se señale audiencia en una fecha posterior a las vacaciones judiciales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito que cursa de fs. 14 a 17, en los siguientes términos: 1) Mediante Auto Interlocutorio -no precisa fecha- se dispuso la aplicación de la detención preventiva por un plazo razonable de sesenta días, decisión que en grado de apelación fue modificada por medidas cautelares personales; 2) Posteriormente la defensa técnica de la imputada solicitó la modificación de las medidas sustitutivas de la fianza personal por la fianza económica y paralelamente a ello, la víctima solicitó la revocatoria de las medidas personales; por lo que, señaló audiencia para el martes 20 de septiembre de 2022, con la finalidad de resolver ambas pretensiones; 3) Se indicó nueva audiencia para el 28 de igual mes y año, verificativo al que la imputada no compareció ni justificó de forma legítima con documentación idónea y pertinente; por ese motivo, mediante Auto Interlocutorio 456/22 de igual fecha, se declaró la rebeldía de la imputada Reyna Luz Castrillo Ledezma y se ordenó librar el mandamiento de aprehensión, arraigo y se designó abogado defensor de oficio; 4) El 3 de octubre de 2022 el nuevo abogado de la imputada,           Romel Leonardo Ipamo Saravia, presentó certificados médicos con la única y exclusiva finalidad de dilatar la audiencia de revocatoria, casi todas las audiencias suspendidas fueron atribuibles a la defensa, se conminó para que presente certificado médico forense para corroborar los certificados médicos privados que se presentaron, habiendo incumplido con tales determinaciones; asimismo, añadió que en dos oportunidades se constituyó en su domicilio particular la médico forense de turno del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), empero la imputada no fue habida; 5) En relación a la denuncia de no valoración de los documentos, se consideró que tal afirmación es una falacia porque esa documentación sí fue valorada a favor de la defensa, habiendo sido suspendida la audiencia y señalando una nueva para el día viernes 2 de diciembre de igual año, a horas 09:00, todos los sujetos procesales fueron legalmente inclusive, la imputada de forma personal; y, nuevamente no se presentó, ni sus notificadores, razón por la cual de conformidad a los arts. 87.1 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber justificado su inasistencia nuevamente, se declaró su rebeldía; 6) Se designó abogado defensor de oficio desde la primera declaratoria de rebeldía y lógicamente no se le concedió el uso de la palabra a una persona que no está debidamente acreditada y apersonada como sujeto procesal principal ni accesorio dentro de la presente causa; 7) La peticionante de tutela argumentó aspectos absolutamente incorrectos actuando en vulneración a los principios de verdad material, legalidad, lealtad procesal y ética profesional; y, 8) La acción es temeraria e infundada, no se demostró que la vida -se entiende la accionante- está en peligro, tampoco la persecución ilegal o procesamiento indebido denunciados, toda vez que no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de        Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución        32/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 65 vta. a 67 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto a la no intervención del asistente en audiencia, dicho acto no vulnera ningún derecho, toda vez que, en un acto procesal únicamente están las partes con sus abogados, si bien la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- amplió respecto a la intervención de los asistentes fiscales para realizar ciertas audiencias, es otro tema, tampoco corresponde notificar a los asistentes porque eso no es válido; ii) De acuerdo al cuaderno procesal se advierte que en el Acta de 30 de noviembre de 2022 consta que el actuado se suspendió considerando que la imputada se encontraba sin abogado, que Romel Leonardo  Ipamo Saravia -abogado defensor de la ahora accionante-, tiene una valoración médica en el que le sugieren reposo de diez días y Julio Felipe Ríos Vásquez                 -también abogado de la prenombrada-, presentó un billete electrónico de la empresa Amazonas y que la imputada -ahora impetrante de tutela- estaba presente, justificó la inasistencia de sus abogados defensores y excepcionalmente se señaló una audiencia aplicando los principios de celeridad y economía procesal para el 2 de diciembre de mencionado año a horas 09:00, lo que no vulnera ningún derecho ni garantía; y, iii) Respecto a que fue declarada rebelde “esta mañana” porque no asistió y tampoco sus abogados, dicho actuado fue reconocido por la autoridad demandada; sin embargo, la imputada se encontraba legalmente notificada y al no haber comparecido se le declaró rebelde, acto que es legal pues la rebeldía se determinó en dos oportunidades, en ese marco, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, dado que el art. 247 del CPP establece que la audiencia de revocatoria será señalada en el plazo de veinticuatro horas que es específico, entonces al haber programado la audiencia para el 2 de diciembre del indicado año, estaba dentro del margen de lo que dispone la Ley adjetiva penal; por ende, no correspondía señalar una audiencia posterior al tiempo establecido y peor para el siguiente año.   

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta memorial presentado el 12 de octubre de 2022 por Reyna Luz Castrillo Ledezma -ahora accionante-, solicitando suspensión de audiencia de revocatoria de medidas cautelares (fs. 18 y vta.).

II.2.    Cursa Acta de suspensión de audiencia de modificación y revocatoria de medidas cautelares de 12 de octubre de 2022, en la que consta que la imputada se encontraba ausente, señalándose nueva audiencia para el          26 del mismo mes y año (fs. 19 a 21).

II.3.    Por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, por la peticionante de tutela, se solicitó suspensión de audiencia por causal de enfermedad y convulsión social (fs. 38 a 39).

II.4.    Mediante acta de audiencia de 26 de octubre de 2022, se suspendió la audiencia, programándose una nueva para el 11 de noviembre de 2022, a horas 09:00 (fs. 41 y vta.).

II.5.    Cursa acta de suspensión de audiencia de modificación y revocatoria de medidas cautelares de 21 de noviembre de 2022, en la que se advierte que no se encontraban presentes todas las partes; por lo que, se suspendió la audiencia para el viernes 25 de noviembre de 2022 a horas 11:00 (fs. 42).

II.6.    Consta memorial presentado el 24 de noviembre de 2022, por  la ahora impetrante de tutela, por el que solicitó suspensión de audiencia de revocatoria de medidas cautelares por causal de enfermedad y convulsión social (fs. 44 a 45).

II.7.   Cursa Acta de suspensión de audiencia de modificación y revocatoria de medidas cautelares de 25 de noviembre del 2022, en la que se advierte que la imputada no estaba presente, razón por la que se suspendió dicho actuado para el miércoles 30 de igual mes y año, a horas 08:15 (fs. 56 a 61 vta.).

II.8.    Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2022, la ahora demandante de tutela solicitó nuevamente suspensión de audiencia de revocatoria de medidas cautelares con impedimento legítimo, adjuntando certificado médico de Romel Leonardo Ipamo Saravia, con diagnosticó cólico renal y como tratamiento, reposo absoluto de diez días; y, un billete electrónico de la línea aérea Amaszonas de Julio Felipe Ríos Vásquez  (Fs. 52 a 55 vta.).

 

II.9.   Cursa Acta de suspensión de audiencia de modificación y revocatoria de medidas cautelares de 30 de noviembre del 2022, del la cual se tiene que la defensa de la ahora demandante de tutela no se encontraba presente; por lo que, se suspendió la audiencia para el viernes 2 de diciembre de igual año a horas 09:00 (fs. 62 a 63 vta.).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en su elemento de defensa y a la libertad de locomoción; toda vez que, la autoridad judicial demandada en la audiencia de 30 de noviembre del 2022:       a) No permitió intervenir al asistente de los abogados para hacer conocer la ausencia de los profesionales, b) Pese a que se adjuntó certificado médico y un pasaje de vuelo, que justificaban la ausencia de sus defensores, éstos no fueron valorados, así como tampoco se tomó en cuenta los días de impedimento que establecía el certificado médico; y, c) Señaló audiencia dentro de las veinticuatro horas asignándole defensor de oficio, cuando tenía su defensor de confianza. 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad; 2) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad

         El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

          

           El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque                           de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[1], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[2], como por ejemplo: i) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[3]; ii) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[4]; iii) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[5]; incluso iv) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[6], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: a) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[8];                       b) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y,                c) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[9]-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[10]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

III.2.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio,        a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[16].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[17] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).

      

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.3.  Análisis del caso concreto 

La accionante alega lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en su elemento a la defensa y a la libertad de locomoción; toda vez que, la autoridad judicial demandada en la audiencia de 30 de noviembre del 2022: 1) No permitió intervenir al asistente de los abogados para hacer conocer la ausencia de los profesionales, 2) Pese a que se adjuntó certificado médico y un pasaje de vuelo, que justificaban la ausencia de sus defensores, éstos no fueron valorados, así como tampoco se tomó en cuenta los días de impedimento que establecía el certificado médico; y, 3) Señaló audiencia dentro de las veinticuatro horas asignándole abogado defensor de oficio, cuando tiene su defensor de confianza. 

           De los antecedentes, señalados en las Conclusiones de la presente Sentencia  Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de René Vargas Oropeza en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la peticionante de tutela Reyna Luz Castrillo Ledezma el 12 de octubre de 2022 solicitó a través de memorial la suspensión de audiencia de revocatoria de medidas cautelares (Conclusión II.1), actuado que se suspendió porque la imputada se encontraba ausente, señalándose audiencia para el 26 del mismo mes y año (Conclusión II.2).

           Nuevamente el 25 de octubre de 2022, a través de memorial la impetrante de tutela solicitó suspensión de audiencia por causal de enfermedad y convulsión social (Conclusión II.3); por lo que, la audiencia programada ante la ausencia de la imputada fue suspendida, señalándose una nueva para el 11 de noviembre de ese año a horas 09:00 (Conclusión II.4).

           Así mismo, del Acta de suspensión de audiencia de modificación y revocatoria de medidas cautelares de 21 de noviembre del 2022, se tiene que, ante la ausencia de todas las partes, se suspendió ese acto procesal y se programó otra audiencia para el viernes 25 de ese mes y año a          horas 11:00 (Conclusión II.5).

           Por tercera vez, la imputada el 24 de noviembre de 2022 mediante escrito solicitó suspensión de audiencia de revocatoria de medidas cautelares por causal de enfermedad y convulsión social (Conclusión II.6). Así se evidencia que el actuado de 25 de dicho mes y año, fue suspendido porque la imputada no se encontraba presente, razón por la que dicho actuado se difiere para el miércoles 30 de mencionado mes y año a horas 08:15 (Conclusión II.7).

           Por cuarta vez, se evidencia que Reyna Luz Castrillo Ledezma ahora accionante presentó escrito el 29 de noviembre de 2022, donde nuevamente solicitó suspensión de audiencia de revocatoria de medidas cautelares con impedimento legítimo de sus abogados, adjuntando certificado médico de Romel Leonardo Ipamo Saravia que se le diagnosticó cólico renal y como tratamiento, reposo absoluto de diez días y billete electrónico de la línea aérea Amaszonas de Julio Felipe Ríos Vásquez (Conclusión II.8). Así la audiencia del 30 de indicado mes y año se suspendió debido a la ausencia de la defensa de la imputada, señalándose una nueva audiencia para el viernes 2 de diciembre de referido año a horas 09:00 (Conclusión II.9).

           Efectuadas las precisiones que anteceden, corresponde establecer que para la aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, relacionado al derecho a la vida que se encuentra dentro de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debe previamente ser analizado en cada caso en concreto.

En ese marco, se tiene que la problemática versa sobre la reprogramación de audiencia fijada para el 30 de noviembre de 2022, que ante la ausencia de los abogados de la defensa se reprogramó la misma para el 2 de diciembre del mismo año; que si bien, se adjuntó certificado médico de Romel Leonardo Ipamo Saravia a quién se le diagnosticó cólico renal y como tratamiento se recomendó su reposo absoluto por el lapso de diez días, empero, estos son hechos que se encuentran relacionados al abogado de confianza de la imputada mas no a la misma, y por otro lado, el señalamiento de nueva audiencia, no es un acto que vulnere el derecho a la vida y salud de ninguna de las partes, tan solo son actuados judiciales que de acuerdo al procedimiento deben celebrarse en un plazo determinado a efectos de definir la situación jurídica de la imputada; por lo que, no existe una causa valedera que coloque en peligro la salud o en riesgo la vida de la accionante, que se pueda atribuir al Juez demandado; por esa razón, no cursando ningún elemento objetivo que permita entrever que tales derechos fueron lesionados, amerita denegar la tutela al respecto.

Por otra parte, con relación a la vulneración al debido proceso en su elemento de defensa, por no permitir la intervención del asistente de los abogados para hacer conocer la ausencia de los profesionales, y al señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas asignándole abogado defensor de oficio, cuando tiene su abogado de confianza; al respecto, debe tenerse presente que el art. 247 del CPP, claramente señala: “(CAUSALES DE REVOCACIÓN). Las medidas cautelares personales podrán ser revocadas a solicitud del fiscal o de la víctima, aunque no se haya constituido en querellante, cuando se acrediten sin otra formalidad que: 1. El imputado incumpla alguna de las obligaciones impuestas; 2. Se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad; o, 3. El imputado incumpla alguna de las medidas de protección especial en casos de violencia contra niñas, niños y adolescentes. La revocación dará lugar a la sustitución de la medida por otra más grave, incluso la detención preventiva cuando sea procedente. La audiencia de revocatoria será señalada dentro de las veinticuatro horas de presentada la solicitud”.


En ese sentido, se tiene que la misma norma refiere con bastante claridad que ante la solicitud de revocatoria de medidas cautelares, la autoridad judicial debe señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas; ahora bien, en el presente caso, la penúltima audiencia programada fue la del miércoles 30 de noviembre de 2022 y ante la suspensión solicitada, se indicó una nueva para el viernes 2 de diciembre del mismo año, por lo que el nuevo señalamiento se encuentra dentro del plazo razonable considerando justamente los antecedentes del proceso.

En relación a la no intervención del asistente de los abogados de la defensa que reclama la impetrante de tutela, se tiene que el art. 9 del CPP referido a la defensa técnica, refiere: “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable. La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado no elige o el elegido no acepta inmediatamente al cargo, se le nombrara de oficio un defensor”; lo que evidencia, que se encuentra reconocido como defensa técnica la realizada solamente por un profesional abogado; en ese contexto, un asistente no puede asumir este rol mientras no se acredite su calidad de profesional en ese ámbito, de todas formas, en el caso concreto, bien pudo la demandante de tutela hacer uso de la defensa material y poner en conocimiento lo sucedido con su abogado de confianza que justifique su inasistencia, más allá de haber presentado su memorial solicitando suspensión de la audiencia, para que la autoridad demandada asuma cabal conocimiento de las razones de la ausencia de los profesionales que la asisten; sin embargo, el Juez demandado a efectos de resguardar sus derechos, le designó defensor de oficio a la imputada, para precautelar su derecho a la defensa técnica, por lo que tampoco se evidencia la vulneración del debido proceso en su elemento defensa.

Respecto a la no valoración del certificado médico y el pasaje de vuelo de sus abogados que se adjuntó al escrito de solicitud de suspensión de audiencia, se tiene que esta denuncia no resulta evidente, por cuanto en el acta de 30 de noviembre de 2022 la autoridad judicial demandada, refiere “En el presente caso se puede evidenciar que la imputada Reyna Luz Castrillo cuenta con esa capacidad para presentarse de forma presencial a la audiencia de revocatoria, lo cierto y evidente que la presente fecha presuntamente Romel Leonardo Ipamo Saravia, se encontró con un diagnóstico médico en donde le han sugerido un reposo absoluto de diez días,

Julio Felipe Rios Vásquez, presentó un billete electrónico -pasaje aéreo de la línea Amaszonas- con destino a la ciudad de Sucre, quien tenía salida a las 10:25 y llegada a destino a horas 11:10, la imputada se encontraba presente en donde han justificado la inasistencia sus abogados defensores excepcionalmente se señala audiencia…” (sic); de lo que se advirtió, que efectivamente en la referida audiencia, el Juez demandado valoró el certificado médico, así como también el pasaje aéreo de manera razonable, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, y justamente emergente de esa compulsa de tales elementos probatorios, tomó la determinación de suspender la audiencia y programó un nuevo acto procesal para el 2 de diciembre de 2022; razón por la que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

Finalmente, tampoco se advierte la vulneración del derecho a la libertad de locomoción; por cuanto, el señalar audiencia de consideración de una medida cautelar, es un acto procesal que pone en derecho a cualquier ciudadano y permite en base a las reglas de la contradicción pueda asumir una adecuada defensa.

Consecuentemente, no se advierte la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la libertad de locomoción y al debido proceso de la accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0498/2025-S1 (viene de la pág. 14).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 32/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 65 vta. a 67 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]La SCP 0033/2013 de 4 de enero, en el FJ III.1, dentro de una acción de amparo constitucional, refiere: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.

[2]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 1977/2013 de 4 de noviembre.

[3]La SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su FJ III.4, manifiesta que a través de la acción de libertad, es posible tutelar el derecho a la salud e integridad personal de privados de libertad, cuando se encuentra en directa conexión con el derecho a la vida.

[4]La SC 0023/2010-R de 13 de abril, prevé la protección de los derechos a la salud y a la vida en vinculación con el derecho a la libertad de locomoción, en problemas jurídicos vinculados a arraigos.

[5]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 0033/2013, FJ III.2.

[6]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 2007/2013 de 13 de noviembre.

[7]Tribunal Constitucional Plurinacional. SC 0687/2000-R de 14 de julio y SCP 033/2013.

[8]La SCP 0044/2010-R de 20 de abril, en el FJ III.5, establece que la protección del derecho a la vida vía acción de libertad, está íntimamente relacionada con el derecho a la libertad personal; que fue confirmada, entre otras, por la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción.

[9]El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidieriedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son añadidas).

[10]La SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en el FJ III.3 sostiene: “Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación” (la negrillas son nuestras). Luego, la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, siguiendo tal entendimiento, enfatizó que la: “…forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio

temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.

[10]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que

otorgar la tutela…”.

[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.

[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”. 

[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la                                 SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como

argumento”.

[14]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,               

c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,               c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[16]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba  realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan  de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

[16]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones

[17]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el

memorial de amparo”.

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