SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2025-S1
Fecha: 20-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 8 a 12, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de René Vargas Oropeza, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 30 de noviembre del 2022 a horas 08:15 tenía fijada una audiencia de revocatoria de medidas cautelares.
Presentándose en audiencia solicitó la suspensión del acto por motivos y causas justificables, dado que sus abogados; Romel Leonardo Ipamo Saravia, se encontraba delicado de salud; y, Julio Felipe Ríos Vásquez, estaba de viaje por motivos familiares; sin embargo, la autoridad demandada no permitió al asistente de los abogados intervenir para hacer conocer la ausencia de los profesionales, pese a que se adjuntó certificado médico y un pasaje de vuelo, éstos no fueron valorados, no tomó en cuenta los días de impedimento que establecía el certificado médico y señaló audiencia dentro de las veinticuatro horas asignándole un abogado defensor de oficio, cuando tenía su abogado de confianza.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en su elemento a la defensa y a la libertad de locomoción; citando al efecto, los arts. 9.2 y 5, 15.I, 18.I, 35.I, 37, 41 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se restablezcan las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante se ratificó en los fundamentos de la acción de libertad y ampliando en audiencia, señaló: a) La autoridad demandada no valoró el certificado médico porque no tomó en cuenta la recomendación establecida en dicho documento de diez días de reposo, ya que es el abogado de la defensa quien no asistió y no la acusada; b) Como antecedentes se tiene que son doce procesos entre las partes, porque ellos son casados y el esposo la viene denunciando por una cuestión de familia e hijos, entonces se encuentra afectada por múltiples situaciones tanto psicológicas como físicas; c) Hace notar que ya existe un mandamiento de aprehensión por rebeldía en su contra, decisión que se considera arbitraria, añadiendo que en la audiencia a la que concurrió -no indica cuál- ya se afirmaba que le iban a revocar las medidas -no precisa cuáles- y la enviarían a “Palmasola”, aunque también se señaló que no se estaba emitiendo criterio anticipado sino que únicamente se veía lo más conveniente -sin precisar quién habría manifestado aquello-; d) Para demostrar el sometimiento a la justicia se solicitó a la autoridad demandada, se señale audiencia de manera virtual por la cuestión médica, pero por la insistencia del denunciante se fijó audiencia presencial, por lo que contiene una automotivación arbitraria; y, e) Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el mandamiento de rebeldía, ya que se programó la audiencia dentro de las veinticuatro horas a petición de la parte denunciante, se corrija el procedimiento y se señale audiencia en una fecha posterior a las vacaciones judiciales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito que cursa de fs. 14 a 17, en los siguientes términos: 1) Mediante Auto Interlocutorio -no precisa fecha- se dispuso la aplicación de la detención preventiva por un plazo razonable de sesenta días, decisión que en grado de apelación fue modificada por medidas cautelares personales; 2) Posteriormente la defensa técnica de la imputada solicitó la modificación de las medidas sustitutivas de la fianza personal por la fianza económica y paralelamente a ello, la víctima solicitó la revocatoria de las medidas personales; por lo que, señaló audiencia para el martes 20 de septiembre de 2022, con la finalidad de resolver ambas pretensiones; 3) Se indicó nueva audiencia para el 28 de igual mes y año, verificativo al que la imputada no compareció ni justificó de forma legítima con documentación idónea y pertinente; por ese motivo, mediante Auto Interlocutorio 456/22 de igual fecha, se declaró la rebeldía de la imputada Reyna Luz Castrillo Ledezma y se ordenó librar el mandamiento de aprehensión, arraigo y se designó abogado defensor de oficio; 4) El 3 de octubre de 2022 el nuevo abogado de la imputada, Romel Leonardo Ipamo Saravia, presentó certificados médicos con la única y exclusiva finalidad de dilatar la audiencia de revocatoria, casi todas las audiencias suspendidas fueron atribuibles a la defensa, se conminó para que presente certificado médico forense para corroborar los certificados médicos privados que se presentaron, habiendo incumplido con tales determinaciones; asimismo, añadió que en dos oportunidades se constituyó en su domicilio particular la médico forense de turno del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), empero la imputada no fue habida; 5) En relación a la denuncia de no valoración de los documentos, se consideró que tal afirmación es una falacia porque esa documentación sí fue valorada a favor de la defensa, habiendo sido suspendida la audiencia y señalando una nueva para el día viernes 2 de diciembre de igual año, a horas 09:00, todos los sujetos procesales fueron legalmente inclusive, la imputada de forma personal; y, nuevamente no se presentó, ni sus notificadores, razón por la cual de conformidad a los arts. 87.1 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber justificado su inasistencia nuevamente, se declaró su rebeldía; 6) Se designó abogado defensor de oficio desde la primera declaratoria de rebeldía y lógicamente no se le concedió el uso de la palabra a una persona que no está debidamente acreditada y apersonada como sujeto procesal principal ni accesorio dentro de la presente causa; 7) La peticionante de tutela argumentó aspectos absolutamente incorrectos actuando en vulneración a los principios de verdad material, legalidad, lealtad procesal y ética profesional; y, 8) La acción es temeraria e infundada, no se demostró que la vida -se entiende la accionante- está en peligro, tampoco la persecución ilegal o procesamiento indebido denunciados, toda vez que no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 65 vta. a 67 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto a la no intervención del asistente en audiencia, dicho acto no vulnera ningún derecho, toda vez que, en un acto procesal únicamente están las partes con sus abogados, si bien la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- amplió respecto a la intervención de los asistentes fiscales para realizar ciertas audiencias, es otro tema, tampoco corresponde notificar a los asistentes porque eso no es válido; ii) De acuerdo al cuaderno procesal se advierte que en el Acta de 30 de noviembre de 2022 consta que el actuado se suspendió considerando que la imputada se encontraba sin abogado, que Romel Leonardo Ipamo Saravia -abogado defensor de la ahora accionante-, tiene una valoración médica en el que le sugieren reposo de diez días y Julio Felipe Ríos Vásquez -también abogado de la prenombrada-, presentó un billete electrónico de la empresa Amazonas y que la imputada -ahora impetrante de tutela- estaba presente, justificó la inasistencia de sus abogados defensores y excepcionalmente se señaló una audiencia aplicando los principios de celeridad y economía procesal para el 2 de diciembre de mencionado año a horas 09:00, lo que no vulnera ningún derecho ni garantía; y, iii) Respecto a que fue declarada rebelde “esta mañana” porque no asistió y tampoco sus abogados, dicho actuado fue reconocido por la autoridad demandada; sin embargo, la imputada se encontraba legalmente notificada y al no haber comparecido se le declaró rebelde, acto que es legal pues la rebeldía se determinó en dos oportunidades, en ese marco, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, dado que el art. 247 del CPP establece que la audiencia de revocatoria será señalada en el plazo de veinticuatro horas que es específico, entonces al haber programado la audiencia para el 2 de diciembre del indicado año, estaba dentro del margen de lo que dispone la Ley adjetiva penal; por ende, no correspondía señalar una audiencia posterior al tiempo establecido y peor para el siguiente año.