SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2025-S1

Fecha: 20-May-2025

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en su elemento de defensa y a la libertad de locomoción; toda vez que, la autoridad judicial demandada en la audiencia de 30 de noviembre del 2022:       a) No permitió intervenir al asistente de los abogados para hacer conocer la ausencia de los profesionales, b) Pese a que se adjuntó certificado médico y un pasaje de vuelo, que justificaban la ausencia de sus defensores, éstos no fueron valorados, así como tampoco se tomó en cuenta los días de impedimento que establecía el certificado médico; y, c) Señaló audiencia dentro de las veinticuatro horas asignándole defensor de oficio, cuando tenía su defensor de confianza. 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad; 2) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad

         El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

           El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque                           de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[1], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[2], como por ejemplo: i) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[3]; ii) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[4]; iii) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[5]; incluso iv) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[6], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: a) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[8];                       b) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y,                c) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[9]-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[10]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

III.2.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio,        a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[16].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[17] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.3.  Análisis del caso concreto 

La accionante alega lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en su elemento a la defensa y a la libertad de locomoción; toda vez que, la autoridad judicial demandada en la audiencia de 30 de noviembre del 2022: 1) No permitió intervenir al asistente de los abogados para hacer conocer la ausencia de los profesionales, 2) Pese a que se adjuntó certificado médico y un pasaje de vuelo, que justificaban la ausencia de sus defensores, éstos no fueron valorados, así como tampoco se tomó en cuenta los días de impedimento que establecía el certificado médico; y, 3) Señaló audiencia dentro de las veinticuatro horas asignándole abogado defensor de oficio, cuando tiene su defensor de confianza. 

           De los antecedentes, señalados en las Conclusiones de la presente Sentencia  Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de René Vargas Oropeza en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la peticionante de tutela Reyna Luz Castrillo Ledezma el 12 de octubre de 2022 solicitó a través de memorial la suspensión de audiencia de revocatoria de medidas cautelares (Conclusión II.1), actuado que se suspendió porque la imputada se encontraba ausente, señalándose audiencia para el 26 del mismo mes y año (Conclusión II.2).

           Nuevamente el 25 de octubre de 2022, a través de memorial la impetrante de tutela solicitó suspensión de audiencia por causal de enfermedad y convulsión social (Conclusión II.3); por lo que, la audiencia programada ante la ausencia de la imputada fue suspendida, señalándose una nueva para el 11 de noviembre de ese año a horas 09:00 (Conclusión II.4).

           Así mismo, del Acta de suspensión de audiencia de modificación y revocatoria de medidas cautelares de 21 de noviembre del 2022, se tiene que, ante la ausencia de todas las partes, se suspendió ese acto procesal y se programó otra audiencia para el viernes 25 de ese mes y año a          horas 11:00 (Conclusión II.5).

           Por tercera vez, la imputada el 24 de noviembre de 2022 mediante escrito solicitó suspensión de audiencia de revocatoria de medidas cautelares por causal de enfermedad y convulsión social (Conclusión II.6). Así se evidencia que el actuado de 25 de dicho mes y año, fue suspendido porque la imputada no se encontraba presente, razón por la que dicho actuado se difiere para el miércoles 30 de mencionado mes y año a horas 08:15 (Conclusión II.7).

           Por cuarta vez, se evidencia que Reyna Luz Castrillo Ledezma ahora accionante presentó escrito el 29 de noviembre de 2022, donde nuevamente solicitó suspensión de audiencia de revocatoria de medidas cautelares con impedimento legítimo de sus abogados, adjuntando certificado médico de Romel Leonardo Ipamo Saravia que se le diagnosticó cólico renal y como tratamiento, reposo absoluto de diez días y billete electrónico de la línea aérea Amaszonas de Julio Felipe Ríos Vásquez (Conclusión II.8). Así la audiencia del 30 de indicado mes y año se suspendió debido a la ausencia de la defensa de la imputada, señalándose una nueva audiencia para el viernes 2 de diciembre de referido año a horas 09:00 (Conclusión II.9).

           Efectuadas las precisiones que anteceden, corresponde establecer que para la aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, relacionado al derecho a la vida que se encuentra dentro de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debe previamente ser analizado en cada caso en concreto.

En ese marco, se tiene que la problemática versa sobre la reprogramación de audiencia fijada para el 30 de noviembre de 2022, que ante la ausencia de los abogados de la defensa se reprogramó la misma para el 2 de diciembre del mismo año; que si bien, se adjuntó certificado médico de Romel Leonardo Ipamo Saravia a quién se le diagnosticó cólico renal y como tratamiento se recomendó su reposo absoluto por el lapso de diez días, empero, estos son hechos que se encuentran relacionados al abogado de confianza de la imputada mas no a la misma, y por otro lado, el señalamiento de nueva audiencia, no es un acto que vulnere el derecho a la vida y salud de ninguna de las partes, tan solo son actuados judiciales que de acuerdo al procedimiento deben celebrarse en un plazo determinado a efectos de definir la situación jurídica de la imputada; por lo que, no existe una causa valedera que coloque en peligro la salud o en riesgo la vida de la accionante, que se pueda atribuir al Juez demandado; por esa razón, no cursando ningún elemento objetivo que permita entrever que tales derechos fueron lesionados, amerita denegar la tutela al respecto.

Por otra parte, con relación a la vulneración al debido proceso en su elemento de defensa, por no permitir la intervención del asistente de los abogados para hacer conocer la ausencia de los profesionales, y al señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas asignándole abogado defensor de oficio, cuando tiene su abogado de confianza; al respecto, debe tenerse presente que el art. 247 del CPP, claramente señala: “(CAUSALES DE REVOCACIÓN). Las medidas cautelares personales podrán ser revocadas a solicitud del fiscal o de la víctima, aunque no se haya constituido en querellante, cuando se acrediten sin otra formalidad que: 1. El imputado incumpla alguna de las obligaciones impuestas; 2. Se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad; o, 3. El imputado incumpla alguna de las medidas de protección especial en casos de violencia contra niñas, niños y adolescentes. La revocación dará lugar a la sustitución de la medida por otra más grave, incluso la detención preventiva cuando sea procedente. La audiencia de revocatoria será señalada dentro de las veinticuatro horas de presentada la solicitud”.


En ese sentido, se tiene que la misma norma refiere con bastante claridad que ante la solicitud de revocatoria de medidas cautelares, la autoridad judicial debe señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas; ahora bien, en el presente caso, la penúltima audiencia programada fue la del miércoles 30 de noviembre de 2022 y ante la suspensión solicitada, se indicó una nueva para el viernes 2 de diciembre del mismo año, por lo que el nuevo señalamiento se encuentra dentro del plazo razonable considerando justamente los antecedentes del proceso.

En relación a la no intervención del asistente de los abogados de la defensa que reclama la impetrante de tutela, se tiene que el art. 9 del CPP referido a la defensa técnica, refiere: “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable. La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado no elige o el elegido no acepta inmediatamente al cargo, se le nombrara de oficio un defensor”; lo que evidencia, que se encuentra reconocido como defensa técnica la realizada solamente por un profesional abogado; en ese contexto, un asistente no puede asumir este rol mientras no se acredite su calidad de profesional en ese ámbito, de todas formas, en el caso concreto, bien pudo la demandante de tutela hacer uso de la defensa material y poner en conocimiento lo sucedido con su abogado de confianza que justifique su inasistencia, más allá de haber presentado su memorial solicitando suspensión de la audiencia, para que la autoridad demandada asuma cabal conocimiento de las razones de la ausencia de los profesionales que la asisten; sin embargo, el Juez demandado a efectos de resguardar sus derechos, le designó defensor de oficio a la imputada, para precautelar su derecho a la defensa técnica, por lo que tampoco se evidencia la vulneración del debido proceso en su elemento defensa.

Respecto a la no valoración del certificado médico y el pasaje de vuelo de sus abogados que se adjuntó al escrito de solicitud de suspensión de audiencia, se tiene que esta denuncia no resulta evidente, por cuanto en el acta de 30 de noviembre de 2022 la autoridad judicial demandada, refiere “En el presente caso se puede evidenciar que la imputada Reyna Luz Castrillo cuenta con esa capacidad para presentarse de forma presencial a la audiencia de revocatoria, lo cierto y evidente que la presente fecha presuntamente Romel Leonardo Ipamo Saravia, se encontró con un diagnóstico médico en donde le han sugerido un reposo absoluto de diez días,

Julio Felipe Rios Vásquez, presentó un billete electrónico -pasaje aéreo de la línea Amaszonas- con destino a la ciudad de Sucre, quien tenía salida a las 10:25 y llegada a destino a horas 11:10, la imputada se encontraba presente en donde han justificado la inasistencia sus abogados defensores excepcionalmente se señala audiencia…” (sic); de lo que se advirtió, que efectivamente en la referida audiencia, el Juez demandado valoró el certificado médico, así como también el pasaje aéreo de manera razonable, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, y justamente emergente de esa compulsa de tales elementos probatorios, tomó la determinación de suspender la audiencia y programó un nuevo acto procesal para el 2 de diciembre de 2022; razón por la que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

Finalmente, tampoco se advierte la vulneración del derecho a la libertad de locomoción; por cuanto, el señalar audiencia de consideración de una medida cautelar, es un acto procesal que pone en derecho a cualquier ciudadano y permite en base a las reglas de la contradicción pueda asumir una adecuada defensa.

Consecuentemente, no se advierte la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la libertad de locomoción y al debido proceso de la accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0498/2025-S1 (viene de la pág. 14).