SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2025-S4
Fecha: 15-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; habida cuenta que, hasta la presentación de esta acción de libertad, la Trabajadora Social del Centro Penitenciario de Qalauma de La Paz, no elaboró ni remitió ante el Juez de Ejecución Penal Segundo del citado departamento, informe sobre las jornadas de trabajo que éste realizó durante su permanencia en el Centro Penitenciario precitado, requisito que le permitiría acceder al beneficio de libertad condicional.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Reiterando jurisprudencia constitucional relativa al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, expresó lo siguiente: “Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negrillas fueron agregadas).
III.2.Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante sin mandato, activa la jurisdicción constitucional vía acción de libertad, acusando que se lesionaron sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, hasta la interposición de esta acción de defensa, la Trabajadora Social del Centro Penitenciario de Qalauma de La Paz, no elaboró ni remitió el informe sobre las jornadas de trabajo que éste realizó durante su permanencia en el Centro Penitenciario señalado, ante el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento antes mencionado, requisito con el cual podría acceder al beneficio de libertad condicional.
Establecido el problema jurídico planteado, debemos remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresamente señala que cuando se denuncia la vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad, es imperioso que la contravención de este derecho se constituya en la causa directa de la restricción del derecho a la libertad; de lo contrario, cuando se denuncien cuestiones netamente procedimentales, aun cuando emerjan de un incidente en ejecución de penas privativas de libertad, que no tengan vinculación directa con el referido derecho a la libertad, no podrán ser evaluados y considerados a través de este tipo de acción de defensa; toda vez que, de acuerdo a su naturaleza jurídica y finalidad de proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, cuando aquélla a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que la persona se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad, necesariamente se debe cumplir con los dos presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige de manera concurrente para pronunciarse en el fondo; es decir: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, que deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debería existir absoluto estado de indefensión.
Bajo este parámetro, en el presente caso de análisis, no concurren los presupuestos antes descritos que permitan efectuar el análisis de lo denunciado a través de este medio de defensa, en el que el accionante solicita que en tutela se ordene a la Trabajadora Social Pamela Alcón, cumpla lo ordenado por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz y en el día emita el informe de las jornadas de trabajo que realizó su persona en el Centro de Rehabilitación de Qalauma, afirmando que la citada profesional no hubiera emitido el informe requerido; aspecto que de ninguna manera se encuentra vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, el tiempo de duración de privación de libertad del accionante fue determinado por autoridad competente dentro de un proceso penal concluido y que cuenta con sentencia ejecutoriada; realizando el accionante el tramite señalado y con la obtención del informe al que no accede y denuncia como acto lesivo no significa que de esa manera recupere su libertad, siendo su finalidad obtener el beneficio de libertad condicional que solo puede ser determinado u otorgado por el Juez de Ejecución Penal que tenga el conocimiento de la causa previa valoración de las circunstancias del caso concreto y no así, resultado del informe que presuntamente omitió evacuar la ahora accionada; consiguientemente, el primer presupuesto exigido por el precitado Fundamento Jurídico señalado precedentemente, no estaría cumplido.
Por otra parte, en cuanto al segundo presupuesto, respecto al absoluto estado de indefensión, tampoco se tiene por acreditado; puesto que, según lo desarrollado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, la solicitud efectuada en el otrosí 1 de memorial de 20 de julio de 2022, por Martha Chuquimia Corine, Defensora Pública del Servicio Plurinacional de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional abogada del hoy accionante, de que se oficie a la Junta de trabajo del Centro de Rehabilitación de Qalauma, a efectos de que se eleve informe sobre las jornadas de trabajo que éste hubiera realizado, fue aceptada por el Juzgado de Ejecución Penal del departamento de La Paz, lo que confirma que la parte impetrante de tutela, estaría ejerciendo trámites previos administrativos para presentar a la jurisdicción ordinaria, descartándose también indefensión alguna y que se vincule a su derecho a la libertad directamente.
En tal sentido, y al no haberse cumplido con los presupuestos condicionantes establecidos en la jurisprudencia constitucional desarrollada en la presente Resolución Constitucional, para entrar en revisión de una presunta lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada sin haber entrado en consideraciones de fondo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.