SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2025-S4

Fecha: 15-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la autoridad accionada emitió el Auto de Vista 281/2022-SP1 confirmando el Auto Interlocutorio 631/2022 de 19 de octubre, que dispuso su detención preventiva por seis meses, sin considerar el alcance del art. 233.3 del CPP y los principios de temporalidad y proporcionalidad, pues la autoridad accionada tenía la obligación de justificar las razones por las que se le impuso la detención preventiva por seis meses en vinculación a los actos pendientes señalados por el Ministerio Público; y si bien se determinó la realización de una pericia psicológica, un anticipo de prueba, la realización de un informe social y de forma subjetiva la declaración de “terceras personas”, son actuados que pueden realizarse en un tiempo menor, omitiendo la autoridad accionada pronunciarse al respecto.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la             SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la              SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras.

(…)

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

           Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas tanto por los operadores de justicia, como también por toda autoridad administrativa que la emita.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la autoridad accionada emitió el Auto de Vista 281/2022-SP1 confirmando el Auto Interlocutorio 631/2022 de 19 de octubre que dispuso su detención preventiva por seis meses, sin considerar el alcance del art. 233.3 del CPP y los principios de temporalidad y proporcionalidad, pues la autoridad accionada tenía la obligación de justificar las razones por las que se le impuso la detención preventiva por seis meses en vinculación a los actos pendientes señalados por el Ministerio Público; y si bien se determinó la realización de una pericia psicológica, un anticipo de prueba, la realización de un informe social y de forma subjetiva la declaración de “terceras personas”, son actuados que pueden realizarse en un tiempo menor, omitiendo la autoridad accionada pronunciarse al respecto.

De antecedentes se observa la emisión del Auto Interlocutorio 631/2022 de 19 de octubre, que dispuso la detención preventiva del accionante por el lapso de seis meses; mismo que, apelado conllevó a la emisión del Auto de Vista 281/2022-SP1 que dispuso mantener la detención preventiva del accionante por el lapso señalado.

Ahora bien, se debe considerar que el Auto de Vista cuestionado, se emitió analizando no solamente el tiempo por el cual debe cumplirse la detención preventiva; sino que además analizó, la probabilidad de autoría y los riesgos procesales descritos en el art. 234.7, 235.2 del CPP de los cuales determinó su vigencia; sin embargo, al no haber sido cuestionados en la presente acción, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto; por lo que, el presente fallo, únicamente abordará la temporalidad de la medida conforme lo solicitó el accionante. 

Entonces, se observa que el Auto de Vista ahora cuestionado, sobre el punto en análisis señaló: que a) En consideración a la temporalidad de la medida descrita por el art. 233.3 del CPP, existen puntos concordantes y discordantes; en los concordantes, el imputado señaló que se pidió una pericia psicológica, la realización de un informe de trabajo social y el anticipo de prueba; sin embargo cuestionó la “entrevista policial a terceras personas” aspecto que considera subjetivo, agregando que la determinación no sería proporcional ni cumpliría con el principio de temporalidad de las medidas cautelares; al respecto, como señaló el Ministerio Público estos no son los únicos presupuestos que se propusieron para la concurrencia de este elemento temporal de la detención preventiva; es decir lo central de la investigación son la pericia psicológica y trabajo social a realizarse además del anticipo de prueba; b) De igual manera, debe considerarse que no existe causal de improcedencia conforme lo descrito en el art. 232 del CPP que impida la determinación de la detención preventiva puesto que se acreditaron riesgos procesales para la víctima concernientes a peligro efectivo para la víctima y de obstaculización; finalmente, se establece que los actos investigativos son responsabilidad del Ministerio Público, y los actos jurisdiccionales del órgano jurisdiccional; por lo que, no existe error en la decisión asumida por el Juez a quo.

A partir de lo descrito, se identifica una fundamentación y motivación suficiente del Auto de Vista ahora cuestionado, puesto que justifica porque es pertinente disponer la detención preventiva por seis meses; es decir, la resolución identifica a partir de lo vertido por el Ministerio Público, que deben realizarse actuados como tomar la declaración de la víctima, realizar una pericia psicológica, elevar un informe social; y, si bien el accionante en apelación cuestionó que se hubiera señalado que se debe tomar la declaración policial de terceras personas y que este se constituiría en un aspecto subjetivo; la resolución ahora cuestionada aclaró y subsanó este aspecto, señalando que si bien se señaló tal aspecto, aun así existirían otros actuados debidamente descritos por el Ministerio Público, que justifican el lapso de la medida cautelar impuesta, dando a entender de forma clara, que el quitar este actuado considerado subjetivo, no modificaría los seis meses impuestos.

Además de ello, la resolución agrega que existirían riesgos procesales vigentes y por ende es aplicable la detención preventiva, razonamiento adecuado, pues responde a lo establecido por el art. 231 bis parágrafo II del CPP, que establece “siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo precedente” ; es decir, tal artículo se funda en razón del principio de proporcionalidad, explicando que las medidas cautelares a aplicarse deben considerar necesariamente la forma de evitar que los riesgos procesales vigentes puedan hacerse efectivos; y, en el presente caso, la autoridad accionada encontró necesario determinar esta medida y su lapso en razón a que identificó la vigencia de riesgos procesales; debiendo considerar en este punto, que el proceso penal aborda un probable abuso sexual a una menor de edad; razón por la cual, al fundarse el riesgo procesal descrito por el art. 234.7 del CPP, la resolución se fundamentó adecuadamente a partir de un enfoque integral e interseccional, considerando la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima en relación al imputado, aspecto que también repercute en el establecimiento del tiempo de la detención preventiva; pues se constituye en deber de toda autoridad judicial actuar con la debida diligencia, impidiendo una posible revictimización, en garantía y cautela de los intereses de la víctima; entonces, al haber considerado la autoridad accionada mantener el lapso de la detención preventiva que actuó dentro del marco del juzgamiento con enfoque interseccional y perspectiva de género.

A partir de lo descrito, e identificando una correcta fundamentación y motivación del Auto de Vista 281/2022-SP1 de 4 de noviembre, que corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.