SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2025-S1

Fecha: 20-May-2025

La SCP 0238/2025-S1 de 1 de abril, haciendo mención a la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, establece que: […asumiendo los entendimientos sentados p

Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: …la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»] (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y de locomoción; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada al presentar una imputación formal viciada de nulidad ocasionando una persecución o procesamiento indebido no obstante que interpuso un incidente de nulidad de imputación formal, hasta la interposición de esta acción de defensa de 29 de noviembre de 2022, no emitió respuesta alguna; por lo que, existiría el riesgo inminente a ser aprehendida.

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso aclarar que de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la oportunidad para presentar el retiro o desistimiento de la acción de libertad es hasta antes del señalamiento de día y hora de audiencia, en ese sentido de antecedentes se tiene que mediante el memorial presentado el 29 de noviembre de 2022, a las 15:15 horas, ante el Juez de garantías, la accionante retiró la acción de libertad interpuesta en esa misma fecha (Conclusión II.2.); por su parte mediante Auto de igual fecha, se señaló día y hora de audiencia de consideración de esta acción tutelar para esa fecha a las 15:00 horas (fs. 15); la cual fue celebrada sin la presencia de las partes procesales y a su finalización se dictó la Resolución 019/2022 de 29 de noviembre; por consiguiente, no resulta viable el referido memorial de retiro de la acción de libertad, lo que permite continuar con el análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa.

Efectuada dicha aclaración, de antecedentes que cursan en el cuaderno procesal se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, la Fiscal de Materia ahora accionada presentó imputación formal, la cual -a su criterio- estaría viciada de nulidades; razón por la que, a través del memorial presentado el 31 de octubre de 2022, ante la Fiscal de Materia hoy accionada, la accionante anunció que interpuso ante el Juez de la causa incidente de nulidad de imputación formal (Conclusión II.1.).

En ese sentido se tiene que la accionante mediante esta acción de defensa pretende que se determine la anulación de la acción penal iniciada en su contra desde su admisión debido a que estaría siendo indebidamente procesada y perseguida; puesto que, la Fiscal de Materia hoy accionada emitió una imputación formal viciada de nulidad, lo cual pondría en riesgo inminente su libertad al poder ser aprehendida, motivo por el que interpuso ante el Juez de la causa incidente de nulidad de dicha imputación, el cual hasta la interposición de esa acción de defensa no fue resuelto; en consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, no es posible la activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional; ya que, se crearía una disfunción procesal e inobservaría el principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, al haberse activado la jurisdicción ordinaria mediante el incidente de nulidad de imputación formal y de manera paralela con la misma pretensión acudió a la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Otras consideraciones con relación a la remisión de actuados de la acción de libertad

Estando resuelta la problemática planteada en la presente acción de defensa, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional encuentra necesario hacer mención respecto a la remisión de actuados de la acción de libertad; en ese sentido, se tiene que el art. 29.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que en los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa, el expediente constará por escrito y estará integrado por:

“a) El memorial o documento en el que se halle transcrita la pretensión oral, en caso de la Acción de Libertad.

b)  El auto de admisión y las providencias que se emitan.

c)  Las notificaciones que correspondan.

d)  El informe o contestación a la acción.

e)   Los documentos que contengan elementos de prueba.

f)   El acta de audiencia.

g)  La resolución de la Jueza, Juez o Tribunal en Acción de Defensa”.

Del marco normativo antes citado, se concluye que los Jueces y Tribunales de garantías y ahora las Salas Constitucionales, en las acciones de defensa sometidas a su conocimiento, tienen el deber de remitir en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, las piezas procesales señaladas precedentemente, evitando que la falta de una de ellas provoque dilaciones innecesarias en la resolución de la problemática jurídica y en el presente caso, el Juez de garantías, omitió remitir las diligencias de notificación a las partes procesales con el Auto de 29 de noviembre de 2022, por el que se admitió la acción de libertad y se señaló día y hora de audiencia para su consideración; aspecto que pondría en duda si la Fiscal de Materia ahora accionada tuvo acceso al derecho a la defensa, teniendo como único respaldo de tal extremo lo mencionado por el Juez de garantías en el acta de audiencia de consideración de esta acción de defensa indicando que: “…se advierte la inasistencia de la parte accionante como la parte accionada pese a su legal notificación…” (sic).

No obstante lo mencionado, y en aplicación del principio de economía procesal, evitando dilaciones, además, considerando que lo observado líneas arriba no cambiaría lo resuelto en esa acción de defensa, únicamente corresponde exhortar al Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a objeto de que en futuras acciones tutelares que sean puestas en su conocimiento, remita toda la documentación pertinente conforme dispone el art. 29.4 del CPCo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 019/2022 de 29 de noviembre, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1º  DENEGAR la tutela solicitada conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y,

2º  Exhortar a Javier Pablo Mamani Zarate, Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, a objeto de que en futuras acciones tutelares que sean puestas en su conocimiento, remitan toda la documentación pertinente, conforme dispone el art. 29.4 del Código Procesal Constitucional, de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA