SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2025-S1
Fecha: 20-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, la Vocal hoy accionada desde el 5 de octubre de 2022, no efectuó la audiencia del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, la cual en cuatro oportunidades fue suspendida, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar sea resuelta.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; 3) La acción de libertad innovativa; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, al respecto señala que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad” (las negrillas son nuestras).
III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
La SCP 0500/2018-S2 de 14 de septiembre, establece que: “La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, ii) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. La acción de libertad innovativa
La SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, al respecto señala que: “…corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, la Vocal hoy accionada desde el 5 de octubre de 2022, no efectuó la audiencia del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, la cual en cuatro oportunidades fue suspendida, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar sea resuelta.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene Nota con Cite SPP/OF. 1.750/22, presentada ante la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías; mediante la cual, la Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento remitió el “expediente” correspondiente al proceso penal del accionante en calidad de préstamo para la audiencia de consideración de la acción de libertad; asimismo, se hizo conocer que se tiene fijada la audiencia del recurso de apelación incidental de medidas cautelares del accionante para el 18 de noviembre de 2022, a las 10:30 horas, debiendo -los antecedentes- ser devueltos con la debida anticipación a la referida Sala Penal (Conclusión II.1.).
Conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad que conozca de una solicitud, en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho. Por cuanto la jurisprudencia constitucional, al referirse a las dilaciones indebidas relacionadas con la libertad, entre otras estableció que constituyen las mismas: disponer trámites o procedimientos no previstos por ley; y, suspender la audiencia programada por motivos injustificables que no son causales de nulidad.
En ese contexto, debe considerarse de acuerdo a lo señalado por el accionante que desde el 5 de octubre de 2022, en cuatro oportunidades por distintos factores se suspendió la audiencia del recurso de apelación incidental de medidas cautelares; sin embargo, en audiencia de consideración de la acción de libertad, indicó que la audiencia pretendida fue fijada para el día de “mañana” -se entiende 18 de noviembre de ese año-, lo que concuerda con lo mencionado por la Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en la Nota con Cite SPP/OF. 1.750/22 de remisión de antecedentes a la Jueza de garantías, respecto a que se tendría fijada la audiencia del recurso de apelación incidental de medidas cautelares del accionante para el 18 de ese mes de 2022, a las 10:30 horas; dicha situación, no es impedimento para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la problemática planteada; puesto que, es posible activar la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente, conforme establece el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Para la resolución del presente caso, se advierte insuficiente información proporcionada por el accionante en su memorial de acción de libertad tampoco cursan antecedentes, o algún pronunciamiento de la Vocal hoy accionada, más aún cuando esa autoridad no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno para desvirtuar los argumentos planteados por el accionante; por lo que, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, misma que determina que cuando las autoridades demandadas no asisten a la audiencia ni presentan el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones del accionante, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda de la acción tutelar; razón por la cual, la Vocal ahora accionada al no presentar el informe correspondiente ni asistir a la audiencia de consideración de la acción tutelar, consintió tácitamente lo afirmado por el accionante, respecto a que la audiencia del recurso de apelación incidental de medidas cautelares desde el 5 de octubre de 2022, que radicó el proceso penal en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue suspendida cuatro veces por distintos factores, dilatando la resolución de su situación jurídica, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de defensa se hubiera fijado y resuelto la referida audiencia, debido a lo cual acudió a la jurisdicción constitucional; sin embargo, como ya se señaló, la mencionada audiencia ya fue fijada para el 18 de noviembre de ese año, lo que evidencia una dilación por parte de la Vocal hoy accionada en la resolución de la situación del accionante por más de un mes, debiendo la referida Vocal evitar una dilación indebida en la tramitación del recurso de apelación incidental del accionante; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada ante la dilación que existió cuando se debió actuar con la celeridad que amerita el tratamiento de estas solicitudes y cuya inobservancia ocasionó la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso del accionante.
Asimismo, es pertinente considerar la condición de la víctima y la protección reforzada con la que cuenta; en ese sentido, se recomienda a la Vocal ahora accionada que en el desarrollo del proceso penal debe cumplir su obligación de aplicar en sus razonamientos y labor judicial en el caso con un enfoque interseccional, herramienta que conforme lo desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia constitucional permite: “…analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…”, considerando al efecto que en su alcance, dimensión y eficacia práctica de aplicación: “…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…” (SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, entre otras). Por lo que esta demora también perjudica a la víctima generándole una afectación indirecta, ya que el caso está vinculado a un delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, contexto en el cual el Estado tiene el deber de actuar con la debida diligencia.
Finalmente, se precisa que la concesión de la tutela se limita a ordenar que la Vocal hoy accionada celebre la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, con la finalidad de su resolución; sin pronunciarse sobre el fondo de la situación jurídica del accionante, cuya valoración corresponde a la referida Vocal, la cual debe garantizar la debida protección de los derechos de la víctima.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.