SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2025-S4

Fecha: 21-May-2025

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a una justicia pronta y oportuna relacionado su derecho a la libertad; toda vez, que dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de abuso sexual, por memorial de 16 de noviembre de 2022 se interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 1141/2022 de 13 del mismo mes pronunciado por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz; sin embargo, hasta la presentación de la acción de libertad, los antecedentes del recurso de apelación no fueron remitidos ante el Tribunal de alzada incumpliendo lo establecido en el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, así como de la acción de libertad innovativa; ii) Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad; iii) La dilación en la remisión del recurso de apelación al tribunal de alzada; y, iv) Análisis del caso concreto.

II.1.    De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, así como de la acción de libertad innovativa

           La SCP 0011/2014 de 3 enero, señaló que: “…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

           (…)

           Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.

           (…)

           Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una 4 declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias” (reiterada en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre).

II.2.    Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad

  Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, la SCP 0353/2024-S3 de 27 de junio citando a la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilatación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

II.3.                                                                      La dilación en la remisión del recurso de apelación al tribunal de alzada

                                                                             Respecto a la dilación en la remisión al Tribunal de alzada, la           SCP 1093/2023-S3 de 13 de noviembre, refirió que: “Al respecto, la   SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, precisó que: ‘La Constitución Política del Estado en su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, serpa apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…’” (las negrillas nos corresponden).

II.4.    Análisis del caso concreto

  El accionante, denunció la lesión de sus derechos a una justicia pronta y oportuna relacionado su derecho a la libertad; toda vez, que dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de abuso sexual, por memorial de 16 de noviembre de 2022 se interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 1141/2022 de 13 del mismo mes pronunciado por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz; sin embargo, hasta la presentación de la acción de libertad, los antecedentes del recurso de apelación no fueron remitidos ante el Tribunal de alzada incumpliendo lo establecido en el art. 251 del CPP.

En ese contexto, de los antecedentes traídos en revisión, se evidencia que el 12 de noviembre de 2022, el Ministerio Público presentó contra el accionante imputación formal por la presunta comisión del delito de abuso sexual, solicitando su detención preventiva (fs. 90 a 94 vta.), es así que, por medio del Auto Interlocutorio 1141/2022 de 13 del mismo mes, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya del mismo departamento por el tiempo de cuatro meses (fs. 99 a 100), posteriormente por memorial de 16 del mismo mes y año, el impetrante de tutela interpuso contra el mencionado Auto Interlocutorio recurso de apelación incidental (fs. 6); por lo que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto de igual departamento -Juez de la causa (ahora accionado)- por decreto de 17 de igual mes y año, dispuso la remisión de dicho medio de impugnación al Tribunal de alzada, debiendo proveerse recaudo para copias en el plazo de veinticuatro horas, o en su defecto Secretaría de despacho remitir los actuados pertinentes, aclarando que la audiencia se habría llevado por un Juzgado de turno semanal, y hasta dicha fecha no se remitió el expediente a su despacho (fs. 6 vta.), cuaderno de control jurisdiccional que fue remitido al despacho de la autoridad demandada el 5 de diciembre de 2022 (fs. 105 y vta.); para que, por nota de 9 de igual mes y año, el Juez accionado remita el recurso de apelación incidental ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 121 y vta.).

Planteada la problemática, y de los antecedentes, se tiene que una vez emitido el Auto Interlocutorio 1141/2022 que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela; si bien es cierto, que al momento en que se interpuso el recurso de apelación incidental, el cuaderno de control jurisdiccional no se encontraba en su poder; sin embargo, se tiene que el 5 de diciembre de 2022 dicho expediente ya se encontraba en su despacho, por lo mismo tenía conocimiento de su existencia; por lo que, estaba obligado como director de su despacho, en verificar que las instrucciones dadas a su persona subalterno -Secretaria- de remitir las piezas pertinentes al Tribunal de alzada sean debidamente cumplidas en el plazo establecido por el art. 251 del CPP, es decir en el plazo de veinticuatro horas conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, o en su caso en el plazo prudencial más breve de manera justificada en el tiempo máximo de tres días, teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado por el peticionante de tutela es para que el Superior en grado revea la determinación de su detención preventiva dispuesta por autoridad competente, y que conforme se desprende el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional, las solicitudes de los privados de libertad deben tramitársela con la mayor celeridad posible, o dentro de los plazos razonables; por lo que, una vez tomado conocimiento de que el cuaderno de control jurisdiccional ya se encontraba en su despacho, tenía la obligación de que su orden de remisión sea cumplida de forma oportuna en el plazo de veinticuatro horas desde que se remitió a su despacho -hasta el 6 de diciembre de 2022- o en su defecto, si existía justificativo veraz y por lo tanto legal, máximo en el plazo de tres días -es decir hasta el 8 de diciembre de 2022-; sin embargo, se advierte que el legajo de apelación incidental fue remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia el 9 del mismo mes y año, sin que se haya aportado prueba alguna en la que se justifique dicha demora, máxime cuando la nota de remisión fue firmada por el Juez demandado, y que si bien, dicho acto debía ser realizada por la Secretaria de su despacho, situación que llevaría a estar exento de alguna forma de responsabilidad de la dilación provocada; sin embargo, como se dijo precedentemente, no se puede soslayar ni desligar de su condición de director de su despacho al cual fue designado; por lo tanto, tiene la obligación de supervisar el cumplimiento efectivo de todas sus determinaciones asumidas en todos los procesos puestos a su conocimiento; es así que, en el presente caso al no controlar el cumplimiento de su instrucción de remitir los antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo establecido por ley conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución Constitucional, se advierte que con su inacción pasiva, contribuyó en la dilación de remisión del recurso de apelación incidental, actos reprochables a la autoridad jurisdiccional, al dilatar el cumplimiento de los plazos de la norma adjetiva penal, y que si bien, el legajo de apelación incidental fue remitido horas antes de que se le notifique con la acción de libertad; sin embargo, conforme se tiene descrito por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la jurisdicción constitucional puede emitir una resolución de concesión de tutela en la acción de libertad en su modalidad innovativa con el fin de reprochar y advertir que en futuros actos de reincidencia se tomaran las acciones correspondientes para determinar su responsabilidad funcionaria por vulnerar derechos y garantías de las personas privadas de libertad, y siendo evidente la dilación demandada en el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, obró de forma incorrecta.