SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2025-S1

Fecha: 23-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, así como a los principios de transparencia, celeridad, legalidad, eficacia, inmediatez, al debido proceso, ama qhilla e interculturalidad; puesto que, la Jueza ahora accionada hasta la fecha de interposición de la acción de defensa no elaboró el Acta de audiencia de cesación de la detención preventiva, ni remitió a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba los antecedentes de su recurso de apelación incidental presentado contra el Auto de 30 de noviembre de 2022, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

           La SCP 0500/2018-S2 de 14 de septiembre, señala que: “La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, ii) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: ‘…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante”.

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

           La SCP 1515/2022-S1 de 6 de diciembre, establece que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-‘...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

(…)

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de habeas corpus, haciendo referencia al habeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: ‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley’.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad Judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del citado código.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

(…)

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, cial, y y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

Entendimiento que fue asumido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0105/2018-S2 de 11 de abril.

Por otro lado, la Ley 1173, que modificó el Título II del Libro Quinto de la primera parte del Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, entre uno de ellos el art. 251 (APELACION). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior" (las negrillas son nuestras).

Así también, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, señala que: “…fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.

Los principios ético morales constitucionalizados: ama qhilla, ama llulla y ama suwa, vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, así como a los principios de transparencia, celeridad, legalidad, eficacia, inmediatez, al debido proceso, ama qhilla e interculturalidad; puesto que, la Jueza ahora accionada hasta la fecha de interposición de la acción de defensa no elaboró el Acta de audiencia de cesación de la detención preventiva, ni remitió a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba los antecedentes de su recurso de apelación incidental presentado contra el Auto de 30 de noviembre de 2022, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el memorial de 25 de noviembre de 2022, dirigido a la Jueza ahora accionada, por el que la accionante solicitó se señale día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.1.). Así también, consta el decreto de 28 de ese mes y año, emitido por la citada Jueza mediante la cual se fijó audiencia para el 30 de igual mes y año, a las 11:00 horas (Conclusión II.2.).

Para la resolución del presente caso, se advierte insuficiente documentación, tampoco cursan antecedentes y no existe algún pronunciamiento de la Jueza hoy accionada, más aún cuando esa autoridad judicial no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno para desvirtuar los argumentos planteados por la accionante; por lo que, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, mismo que determina que cuando las autoridades accionadas no asisten a la audiencia, ni presentan el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones del accionante, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la acción tutelar; razón por la cual, la Jueza ahora accionada al no presentar el informe correspondiente ni asistir a la audiencia de consideración de la acción de defensa, consintió tácitamente lo afirmado por la accionante, que señala que una vez formuló su recurso de apelación incidental, de manera oral contra al Auto de 30 de noviembre de 2022, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no fueron remitidos los antecedentes del referido recurso al Tribunal de alzada, así como el Acta de audiencia de cesación de la detención preventiva no fue elaborado; por lo que, ante un incumplimiento de plazos es que acudió a la jurisdicción constitucional.

En ese contexto, el art. 251 del CPP, señala que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”; es decir que, una vez planteado el recurso de apelación incidental, la autoridad que hubiese resuelto mediante resolución, modificando o rechazando las medidas cautelares de carácter personal, deberá remitir el citado recuso en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; además, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que cuando el referido recurso de apelación sea formulado de manera oral, la autoridad judicial deberá decretar su remisión en audiencia, para que a partir de dicho decreto se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP.

En ese sentido, y con lo referido por la Jueza de garantías, se advierte que desde el 30 de noviembre de 2022 que se efectuó la audiencia de cesación de la detención preventiva y en la cual de manera oral se formuló su recurso de apelación incidental, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad no fue efectuada la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada -9 de diciembre de igual año-, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, cuando toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o en su caso, dentro de los plazos razonables, de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; y en el presente caso, como se hizo mención precedentemente, la Jueza ahora accionada al no ejercer la supervisión de la labor de los funcionarios de apoyo jurisdiccional  en la elaboración del Acta de audiencia de cesación de la detención preventiva y posterior remisión del recurso de apelación incidental planteado por la accionante, actuó sin la debida diligencia y celeridad, aspectos que no fueron desvirtuados por la referida Jueza en audiencia de consideración de la acción de libertad; por lo que, al respecto, se debe presumir su veracidad; en virtud de lo cual se concluye que la Jueza hoy accionada incurrió en una dilación en la tramitación del recurso de apelación contra el Auto de 30 de noviembre de 2022, que rechazó la cesación de la detención preventiva, generando una demora que vulneró los derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, y al debido proceso vinculado a los principios de celeridad y ama qhilla de la accionante, los cuales exigen de las autoridades judiciales, una actitud ágil en la tramitación de los procesos a su cargo; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en el marco de la acción de libertad de pronto despacho.

Finalmente, con relación a la denuncia de la vulneración de los principios de transparencia, legalidad, eficacia, inmediatez e interculturalidad, no se produjo ninguna vulneración; por cuanto, si bien la Jueza hoy accionada omitió la supervisión de la labor de los funcionarios de apoyo jurisdiccional a su cargo en la elaboración del Acta de audiencia de cesación de la detención preventiva y la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se encuentra vinculación con dichos principios, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.