SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2025-S1
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 111 a 112 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Gobierno y “otros”, contra su persona y “otros” por la presunta comisión de los delitos de tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales y tráfico ilícito de armas, previstos y sancionados por los arts. 141 bis y 141 quater del Código Penal (CP); encontrándose con detención preventiva desde hace “doce meses atrás” en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz; de conformidad con lo previsto en la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción, solicitó en varias oportunidades ante el ex Fiscal de Materia la aplicación de la figura jurídica de “testigo eficaz”; sin embargo, al no obtener respuesta alguna acudió ante el Fiscal Departamental de La Paz, quien únicamente pidió al referido Fiscal de Materia que informe sobre dicha solicitud; no obstante el nombrado, de ese entonces, simplemente procedió a manifestar que su persona preste declaración informativa ampliatoria; por lo que, después de reiterar la mencionada solicitud no obtuvo respuesta alguna.
En ese contexto, acudió ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, con el objetivo de que el Fiscal de Materia se pronuncie con una resolución sobre la solicitud de aplicación de la figura jurídica de “testigo eficaz”; empero, el Juez ahora accionado mediante un decreto únicamente señaló que “se tiene presente”; ante ese estado de indefensión el citado Fiscal de Materia fue cambiado por el Fiscal de Materia hoy coaccionado, a quien también se le presentó la solicitud de aplicación de la figura jurídica de “testigo eficaz” y respondió que actúe conforme a procedimiento; en ese sentido, su persona acudió ante el Viceministerio de Justicia y Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, que luego de ser considerada dicha solicitud, fue remitida ante el Director Nacional “de Anticorrupción” de la Fiscalía General del Estado; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de libertad el 14 de noviembre de 2022, no se le dio respuesta alguna.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22, 27.1 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que en el término de veinticuatro horas el Fiscal de Materia ahora coaccionado emita la correspondiente resolución a la petición de aplicación de la figura jurídica de “testigo eficaz” más aun cuando dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 15 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 129, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se encuentra detenido por más de doce meses; por lo que, a modo de resolver su situación jurídica solicitó la aplicación de la figura jurídica de “testigo eficaz”, la cual se hizo de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción, estableciendo que ‘“el sindicado en cualquier momento del proceso penal hasta antes de dictarse sentencia puede solicitar ante el fiscal de materia, o ante el Ministerio de Transparencia a través del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y podrá acogerse a la figura de colaboración eficaz de forma escrita detallando la información esencial”’ (sic); b) Se encuentra siendo imputado y procesado por el delito de incumplimiento de deberes, lo cual tiene relación con el cumplimiento de su obligación en condición de funcionario policial; en lo que, corresponde al transporte, traslado y portación de armas, no obstante el Fiscal de Materia ahora coaccionado estaría investigando más allá de un plazo razonable, situación que afecta su derecho a la libertad; ya que, son doce meses que no cuenta con una respuesta efectiva, pronta y eficaz; c) Una vez que presentó la referida solicitud ante el citado Fiscal de Materia hoy coaccionado, y al no obtener respuesta tuvo que acudir ante el Fiscal Departamental de La Paz ahora coaccionado, quien únicamente solicitó informes a Eddy Junior Flores Quispe, ex Fiscal de Materia respecto a su situación jurídica; d) Desde el 5 de enero de 2022, solicitó la aplicación de la figura jurídica de “testigo eficaz” establecida por la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción, en ese sentido; una vez que, el referido Fiscal de Materia fue notificado con el Instructivo del Ministerio Público el 19 de igual mes y año, hizo un diligenciamiento parcial para que su persona preste su declaración ampliatoria a efecto de ver qué actos serían colaborados dentro del proceso penal; por lo que, al existir una participación propositiva para la averiguación de la verdad, se dió lugar a que el Fiscal de Materia ahora coaccionado emita una resolución aceptando o negando la solicitud que realizó a efecto de que ya no se encuentre en incertidumbre y pueda reiterarla; e) El Fiscal de Materia hoy coaccionado esperó que se cumpla el procedimiento establecido en la citada Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción, en ese sentido, se aclaró que ante la falta de respuesta acudió ante el Viceministerio de Justicia y Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, solicitando la aplicación de la figura jurídica de colaboración eficaz dentro del caso penal denominado “Ecuador”; instancia que remitió esa solicitud ante la Dirección Nacional “de Anticorrupción” de la Fiscalía General del Estado; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de libertad no obtuvo respuesta escrita, idónea y certera que le permita establecer su situación jurídica; y, f) Acudió ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del mismo departamento, donde se asumió una actitud pasiva ordenando que el Fiscal de Materia ahora coaccionado realice un informe respecto a la solicitud de dicha figura jurídica de “testigo eficaz”; empero, el mencionado Fiscal de Materia no emitió ningún informe, lo que implica el incumplimiento de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 15 de noviembre de 2022, cursante a fs. 121 y vta., manifestó que, de la revisión de antecedentes se tiene que el accionante por memorial de 22 de septiembre de igual año, solicitó control jurisdiccional, pidiendo que se disponga que el Fiscal de Materia hoy coaccionado dé cumplimiento a la resolución de la figura jurídica de “testigo eficaz”, en respuesta, por decreto de 23 de septiembre de dicho año, se dispuso que en la vía de control jurisdiccional el referido Fiscal de Materia informe respecto a la solicitud del accionante, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación; por lo que, su autoridad adecuó su conducta conforme a derecho al disponer que se notifique al Fiscal de Materia asignado al caso, para que informe sobre lo manifestado por el accionante.
“Bladimir Monje Alvarado”, Fiscal de Materia en representación de William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz y Aldrin Fernando Barrientos Vargas, Director Nacional “de Anticorrupción” de la Fiscalía General del Estado, en aplicación del principio de unidad que rige en la función fiscal, en audiencia manifestó que: 1) El accionante alega que en enero, febrero, marzo y el 24 de octubre de 2022, solicitó ante su autoridad acogerse al procedimiento de colaborador eficaz establecido en la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción; sin embargo, se desnaturalizó lo previsto por el art. 35 bis de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-; debido a que, la figura jurídica a la que hace referencia, tiene el nomen iuris de colaborador eficaz y no así “testigo eficaz”; ya que, testigo de acuerdo con el art. 193 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es aquella persona que conoce de manera directa o indirecta sobre un hecho que es sometido a una investigación; lo que, no ocurre en el presente caso; por lo que, el accionante se encuentra en calidad de imputado; 2) El Decreto Supremo (DS) 4757 de 13 de julio de 2022, aprobó la Guía de Actuación de Aprobación de la Colaboración Eficaz, la cual en su art. 2 establece que el sindicado presentará, ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, su solicitud mediante memorial o nota dirigida hasta antes de dictarse la sentencia, bajo el cumplimiento de los requisitos previstos en el mismo Decreto Supremo como ser, la manifestación voluntaria y espontánea de acogerse a la figura de colaboración eficaz, la admisión expresa de la comisión de los hechos que se les imputen y su participación en los mismos, la información o evidencias que el accionante aportará, el compromiso de no divulgar la información que será objeto del Acuerdo de Colaboración Eficaz y el o los beneficios que desea obtener a cambio de la información; en ese sentido, el 24 de octubre de igual año, su autoridad como Fiscal de Materia emitió un pronunciamiento anunciando que el accionante cumpla con el procedimiento que establece la citada Guía; en ese sentido su solicitud fue respondida; por lo que, no debe confundirse una eventual vulneración al derecho de petición el cual no puede ser atendido mediante una acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ya que, en ese tipo de acción de libertad se debe identificar cuáles son los actos dilatorios vinculados directamente con el derecho a la libertad; 3) La colaboración efectiva no se encuentra directamente relacionada con el derecho a la libertad; puesto que, tiene una finalidad instrumental en la investigación; 4) El accionante no acreditó cuándo presentó su solicitud ante el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción; 5) De conformidad con lo mencionado por el Juez ahora accionado y lo informado por la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, se advierte que su autoridad no fue notificada a efecto de que informe respecto a la solicitud del accionante; no obstante, en vía informativa se señaló que fueron notificados el “día de hoy” -se entiende 15 de noviembre del mismo año-, a las 11:40 horas, con un memorial presentado por el accionante ante el indicado Juzgado, el cual ejerce control jurisdiccional; por el que, solicitó control de la investigación; en consecuencia, aún se encuentran en el plazo de cuarenta y ocho horas para informar lo ordenado por el Juez hoy accionado; y, 6) No se puede desnaturalizar un instituto como es el de la colaboración eficaz, el cual se reitera no se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la libertad, tampoco es admisible que se pretenda hacer incurrir en un error al Juez de garantías, al no encontrarse frente a un mecanismo de la figura jurídica de “testigo eficaz” como menciona el accionante.
I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado
La Procuraduría General del Estado, a través de su representante en audiencia manifestó que, si bien el accionante señaló que se le vulneraron sus derechos y garantías; ya que, no se le respondió de manera pronta y efectiva a la solicitud de “testigo eficaz”; sin embargo, conforme a lo indicado por el Fiscal de Materia ahora coaccionado esa solicitud ya fue resuelta; además, se encuentran frente a la existencia de un control jurisdiccional; en el que, el referido Fiscal de Materia hoy coaccionado aún tiene el plazo para informar de manera clara y concisa sobre los extremos. Por otro lado, la solicitud remitida ante el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, ya estaría en proceso, tal como se mencionó.
I.2.4. Intervención del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción
Luis Alberto Gutiérrez, en representación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, en audiencia, manifestó que es evidente que esa Cartera de Estado recepcionó la solicitud planteada por el accionante en cuanto a acogerse a la figura jurídica de colaborador eficaz; por lo que, en aplicación del DS 4757, se remitió dicha solicitud ante el Director Nacional ahora coaccionado, el 25 de octubre de 2022; en consecuencia, el referido Viceministerio se encuentra a la espera del resultado de la tramitación de esa solicitud.
I.2.5. Intervención del Ministerio de Gobierno
El Ministerio de Gobierno, a través de su representante en audiencia manifestó que, coincidió con lo señalado en los informes de las autoridades hoy accionadas y con lo indicado en la audiencia de consideración de esta acción de libertad.
I.2.6. Intervención del Ministerio de Defensa
El representante Ministerio de Defensa, en audiencia manifestó que se adhieren a lo señalado por el Fiscal de Materia ahora coaccionado, reiterando que el accionante se encuentra imputado dentro del proceso penal por los delitos de tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales y tráfico ilícito de armas, solicitando que esos aspectos sean considerados al momento de la resolución de la acción de libertad.
I.2.7. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 44/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 129 vta. a 131 vta., denegó la tutela solicitada, recomendando que el Juez de la causa como director del despacho debe controlar que los funcionarios de apoyo jurisdiccional cumplan a cabalidad sus labores, en el presente caso, si bien el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del mencionado departamento, no fue accionado, no obstante se le recomendó que cumpla con las notificaciones en el plazo previsto por el Código de Procedimiento Penal; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene como finalidad acelerar los trámites jurisdiccionales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, es decir, cuando existe vulneración al principio de celeridad y esté relacionado con el derecho a la libertad y esa vulneración devenga de dilaciones indebidas; ii) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1888/2013 de 29 de octubre y 1135/2014 de 10 de junio, establecen que en la vía ordinaria cuando existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad, los mismos deben ser utilizados previamente a acudir a la jurisdicción constitucional; en ese sentido, en el caso en análisis, se tiene que conforme establece el art. 27 de la Ley 1390, el accionante presentó una solicitud respecto a ser colaborador eficaz; sin embargo, la atención a esa solicitud fue demorada por parte del Fiscal de Materia hoy coaccionado, así como por el Juez ahora accionado quien no emitió el auto de control jurisdiccional; iii) De acuerdo al cuaderno de control jurisdiccional se evidenció que el 22 de septiembre de 2022, el accionante solicitó control jurisdiccional al Juez hoy accionado, mereciendo en respuesta un decreto; por el que, dicho Juez dispuso que conforme establecen los arts. 54 y 279 del CPP -el Fiscal de Materia- informe sobre lo reclamado en el plazo de cuarenta y ocho horas; no obstante el Fiscal de Materia ahora coaccionado manifestó que no tenía conocimiento de ese memorial de control jurisdiccional; ya que, bajo el principio de lealtad procesal informó que recién fue notificado en la “presente fecha” -se entiende 15 de noviembre de 2022-, a las 11:40 horas, consecuentemente el plazo otorgado estaría vigente; iv) Del informe emitido por el representante del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, se tiene que una vez que la solicitud del accionante fue puesta a conocimiento de esta Cartera de Estado, la misma fue remitida el 25 de octubre del mismo año, ante el Director Nacional ahora coaccionado; v) Del informe presentado por el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, el memorial de control jurisdiccional presentado por el accionante no fue notificado al Fiscal de Materia hoy coaccionado; y, vi) El accionante refirió que existirían reclamos desde el 5 de enero y 19 de febrero de igual año, respecto a la intención de beneficiarse como colaborador eficaz; sin embargo, éstos no siguieron el respectivo trámite en razón de que se hizo referencia a un informe emitido por el ex Fiscal de Materia asignado al caso, respecto a un señalamiento de audiencia para una declaración ampliatoria, no siendo aquello un requisito para beneficiarse con lo solicitado; por lo que, no correspondía ese procedimiento para gestionar la pretensión del accionante de ser considerado como colaborador eficaz.
En vía de aclaración, el Juez de garantías de oficio, dispuso que todas las autoridades ahora accionadas emitan la resolución o informes que correspondan de manera unida, es decir, que las mismas no sean disgregadas; ya que, el cuaderno o legajo correspondiente al trámite de la solicitud del accionante debe estar conformado con todas las pretensiones y los pasos que rige la Ley 1390 y el DS 4757; ello para evitar duplicidad en las resoluciones.