SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2025-S1

Fecha: 23-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso; puesto que, ante las reiteradas solicitudes de acogerse a la figura jurídica de colaboración efectiva, hasta la interposición de esta acción de libertad de 14 de noviembre de 2022, no obtuvo respuesta alguna, provocando con ello que se mantenga en incertidumbre su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso; puesto que, ante las reiteradas solicitudes de acogerse a la figura jurídica de colaboración efectiva, hasta la interposición de esta acción de libertad de 14 de noviembre de 2022, no obtuvo respuesta alguna, provocando con ello que se mantenga en incertidumbre su situación jurídica.

Establecida la problemática jurídica a resolver, de antecedentes que cursan en obrados se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ministerio de Gobierno y “otros” contra el accionante y “otros”, por la presunta comisión de los delitos de tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales y tráfico ilícito de armas; por Auto Interlocutorio 317/21, el Juez ahora accionado dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, por el plazo de seis meses (Conclusión II.1.), el cual posteriormente fue ampliado mediante Auto Interlocutorio 256/22, programándose audiencia de “consideración de Situación jurídica” para el 8 de noviembre de igual año (Conclusión II.2.).

De conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la naturaleza jurídica y los alcances de protección de la acción de libertad, de conformidad con lo previsto por el art. 125 de la CPE, se encuentran constituidos sobre dos pilares fundamentales, el primero, relacionado a su naturaleza procesal y el segundo, en cuanto a los presupuestos de su activación; lo que equivale a decir, para que la acción de libertad proceda deben existir elementos necesarios que hacen a su tutela, los cuales se encuentran relacionados a su activación ante atentados al derecho a la vida, o cuando sean afectados los derechos a la libertad física, así como el derecho a la libertad de locomoción; o que existan actos u omisiones que impliquen procesamiento indebido o la concurrencia de una persecución indebida o ilegal.

Ahora bien, el accionante mediante esta acción de libertad denuncia que ante las reiteradas solicitudes de acogerse a la figura jurídica de colaboración efectiva, hasta la interposición de esta acción de defensa de 14 de noviembre de 2022, no obtuvo respuesta alguna; por lo que, pidió que la tutela solicitada sea concedida; y en consecuencia, se disponga que en el término de veinticuatro horas el Fiscal de Materia ahora coaccionado emita la correspondiente resolución a la petición de la aplicación de la figura jurídica de “testigo eficaz”; en ese sentido, se tiene que mediante memorial presentado por el accionante ante el Juez hoy accionado, el 22 de septiembre de igual año; por el que, reclamó en cuanto a la respuesta de su solicitud de acogerse al beneficio de colaborador eficaz, el cual mereció el decreto de 23 de dicho mes y año; ya que, el referido Juez dispuso que en la vía de control jurisdiccional conforme establecen los arts. 54 y 279 del CPP, el Fiscal de Materia hoy coaccionado informe sobre los extremos señalados por el accionante, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación, bajo alternativa de oficiarse a la Fiscalía Departamental de La Paz (Conclusión II.3.); sin embargo, de acuerdo con lo informado por el Fiscal de Materia ahora coaccionado en la audiencia de consideración de esta acción de libertad, el referido decreto de 23 de septiembre de 2022, recién fue notificado el 15 de noviembre de igual año, a las 11:40 horas, aspecto corroborado por el Informe emitido por el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del citado departamento (Conclusión II.4.), motivo por el cual el Fiscal de Materia hoy coaccionado se encontraba en plazo para responder la solicitud del accionante.

En ese contexto, se advierte que en el presente caso no concurren los presupuestos procesales para la activación de la acción de libertad; por lo que, no se constata atentado alguno contra el derecho a la vida del accionante, como tampoco una afectación a los derechos a la libertad física o de locomoción, o un acto u omisión que constituya un procesamiento indebido o implique una persecución indebida; ya que, como se mencionó anteriormente, el accionante se encuentra siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales y tráfico ilícito de armas cumpliendo una detención preventiva, los cuales al momento de la interposición de la acción de libertad se encontrarían en investigación; por lo tanto, la privación de libertad se debe a la detención preventiva dispuesta por el Juez ahora accionado mediante los Autos Interlocutorios 317/21 y 256/22; situación que también refleja que estaría bajo el control jurisdiccional.

Por otra parte, el accionante no fundamentó de qué manera la petición de acogerse al beneficio dela figura jurídica de colaboración eficaz estaría directamente relacionada con su derecho a la libertad; en consecuencia, en el presente caso conforme a todo lo mencionado, el nombrado desconoció los presupuestos de activación y la naturaleza jurídica de la acción de libertad, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.