SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2025-S1
Fecha: 28-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2025-S1
Sucre, 28 de mayo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de amparo constitucional
Expediente: 55311-2023-111-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 39/2023 de 27 de abril, cursante de fs. 57 a 64, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Giovanna Virginia Mamani Zambrana contra Mary Cloty Morales Fernández, Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 21 de abril de 2023, cursante de fs. 31 a 34 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por su persona contra Génesis Nayde Heredia Choque y Luis Fernando Gutiérrez Vásquez -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, la Fiscal de Materia al culminar la etapa preparatoria, -el 26 de septiembre de 2022- presentó Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal contra los nombrados; sin embargo, siete días después, presentó nuevo requerimiento conclusivo de acusación, en la cual sorprendentemente hizo desaparecer la conducta del hoy tercero interesado que estaba descrita en la primera acusación, presentándola solamente contra la ahora tercera interesada.
En el segundo requerimiento conclusivo de acusación formal presentado, solamente se menciona a Génesis Nayde Heredia Choque hoy tercera interesada, atribuyéndole la comisión del citado delito, y fuera de toda figura jurídica el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, mediante decreto de 12 de octubre de 2022, tuvo presente esa acusación para fines de control jurisdiccional; ante ello, su persona por memorial de 18 de noviembre de ese año, solicitó la remisión -de la acusación formal al Juzgado de Sentencia de turno de la Capital del departamento de Oruro- y la corrección procesal, que derivó en la emisión del decreto de 22 del mismo mes y año, en el cual se dispuso que la corrección de la acusación formal debía ser considerado por el referido Juzgado de Sentencia de turno.
Una vez sorteado el proceso, el 23 de febrero de 2023, se radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, a cargo de la Jueza ahora accionada, quien no se pronunció con relación al segundo requerimiento conclusivo de acusación formal y de manera contradictoria solo consignó a Génesis Nayde Heredia Choque ahora tercera interesada, en la radicatoria; otorgándole el plazo de diez días para que presente su acusación particular; sin embargo, el 1 de marzo de 2023, fue notificada con el primer Requerimiento Conclusivo de Acusación de 26 de septiembre de 2022, en el cual se acusó formalmente a los hoy terceros interesados; por lo que, dentro del plazo previsto presentó su acusación particular contra ambas personas, emitiéndose el Auto Interlocutorio 66/2023 de 17 de marzo, a través del cual dicha Jueza manifestó que no era posible admitir su acusación particular al no aclararse la razón por la cual debería sustanciarse la fase del juicio oral, público y contradictorio contra Luis Fernando Gutiérrez Vásquez hoy tercero interesado; en tal sentido, dejó sin vigencia el primer requerimiento conclusivo de acusación y dio vigencia al segundo requerimiento conclusivo de acusación, que procesalmente no es posible; ya que, esa figura no se encuentra reconocida por el Código de Procedimiento Penal, no siendo admisible la presentación de dos requerimientos conclusivos. Y sorprendentemente, le otorgaron un plazo de tres días perentorios para que adecúe su acusación particular, vulnerando así su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, limitándole a tener una justicia efectiva.
El Auto Interlocutorio 66/2023, omitió lo dispuesto por el art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de acusación formal debió ser remitido ante el Juez de Sentencia de turno de la Capital del departamento de Oruro, en el plazo de veinticuatro horas, no siendo posible observar esa acusación por parte del Juez de Instrucción Quinto de la Capital del departamento de Oruro, pidiéndole la aclaración respectiva, como se hizo por decreto de 28 de septiembre de 2022, y fuera de toda normativa -dicho Juez- admitió otro requerimiento conclusivo teniéndolo presente para fines de control jurisdiccional; además, la presentación de los requerimientos conclusivos en la etapa preparatoria es de exclusiva responsabilidad del Fiscal Departamental, conforme lo determina el art. 134 del citado Código.
En cuanto a la inexistencia de subsidiariedad, se tiene que contra ese Auto Interlocutorio 66/2023, se planteó la corrección procesal, emitiéndose el Auto Interlocutorio 88/2023 de 10 de abril, siendo que esa corrección debió ser resuelta mediante decreto y no por auto interlocutorio; sin embargo, la misma bajo argumentos apartados del ordenamiento jurídico, en su parte resolutiva declaró no haber lugar a ninguna otra corrección; por lo que, el referido Auto Interlocutorio -se entiende 66/2023- no reconoce recurso ulterior alguno al constituirse la última instancia en el procedimiento ordinario penal, encontrándose limitada de recurrir a tribunales de alzada para cuestionar, mismo que vulnera sus derechos al no estar reconocido expresamente en el Código de Procedimiento Penal.
En cumplimiento a los presupuestos para que se analice la interpretación de la legalidad ordinaria, se tiene que en el Auto Interlocutorio 66/2023, la Jueza hoy accionada efectuó una interpretación con error evidente, omitiendo la interpretación sistemática que debió realizar, observando lo establecido en la última parte del art. 134 del CPP; así como lo establecido por el art. 325 del mismo compilado procesal; ya que, se presentó una primera acusación formal contra los hoy terceros interesados; empero, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, le pidió que aclare esa acusación otorgándole el plazo de tres días, no siendo posible ese extremo; ya que, para esas observaciones existe el momento procesal y es el juicio oral, público y contradictorio, cuando se pregunta si existen incidentes o excepciones que plantear; sin embargo, luego de presentarse una segunda acusación formal, ambas fueron remitidas ante la Jueza ahora accionada, quien inobservando -esa situación- radicó la causa consignando solo a la hoy tercera interesada olvidándose del otro “imputado”, y al plantear su acusación particular se emitió el Auto Interlocutorio 66/2023 y con argumentos erróneos dejó sin efecto la primera acusación y le dio el plazo de tres días para que adecúe su acusación particular. La vinculación de esa omisión que vulnera sus derechos se produjo debido a que la acusación se abriría bajo una resolución conclusiva que se encuentra fuera de plazo; es decir, la causa para el Ministerio Público ya se encontraría extinguida, porque más allá de un planteamiento de las partes, la Jueza ahora accionada puede declarar la extinción de oficio, y les posibilita a impugnar, lo que causaría una inseguridad jurídica; empero, lo trascendente es que lo dejó en una indefensión absoluta, limitándole a hacer valer y probar su acusación particular sobre la base de la acusación formal que se presentó oportunamente con la cual fue notificada, vulnerando sus derechos.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad vinculado a una justicia efectiva, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El cese de la omisión indebida y se “anule” el Auto Interlocutorio 66/2023 de 17 de marzo, emitido por la Jueza hoy accionada; y, b) Se notifique a ambos acusados -hoy terceros interesados- tanto con la Acusación pública de 27 de septiembre -de 2022- de acuerdo al sello de recepción del “juzgado”, así como con su acusación particular, para que en el plazo establecido por el art. “341 III” -del CPP- puedan ofrecer prueba para que ejerzan su derecho a la defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 56, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) La causa se inició por el delito de lesiones graves y leves contra dos personas, se desconocía el nombre de una de ellas, y luego se lo identificó -como Luis Fernando Gutiérrez Vásquez- y se amplió la investigación por el delito de robo agravado, emitiéndose el rechazo por el delito de lesiones, cuya resolución no fue objetada porque “…involucraba que las lesiones están dentro del delito de robo por el principio de concurso dentro del derecho penal…” (sic); 2) La Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de acusación contra las dos personas, por el delito de lesiones graves y leves, y de acuerdo a lo establecido por el art. 325 del CPP, el juez de instrucción está en la obligación de remitirla ante el juzgado de sentencia de turno dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, distorsionó -el procedimiento- al solicitar se aclare sobre la emisión de un sobreseimiento, siendo que esa situación se resuelve al inicio del juicio oral, público y contradictorio con la presentación de incidentes y excepciones; en tal sentido, el “Juez” actuó sin competencia y de lo estipulado en la norma procesal citada sin remitir los antecedentes. Luego de ello, se presentó un segundo requerimiento conclusivo de acusación; 3) Una vez radicada la causa fue notificada con la primera acusación -primer requerimiento conclusivo de acusación-, en la cual se acusaba a las dos personas -hoy terceros interesados- por el delito de lesiones graves y leves; por lo que, se presentó la acusación particular sobre la base de la conducta de ambas personas, emitiéndose el Auto Interlocutorio 66/2023 y estableció que existirían dos acusaciones y si bien existe un sobreseimiento, el mismo no fue impugnado, “…ni tampoco el de lesiones…” (sic), -se entiende, la Resolución fundamentada de rechazo de denuncia de 20 de enero de 2022, en favor del ahora tercero interesado por la presunta comisión de delito de lesiones graves y leves-; por lo que, se indica en el referido Auto Interlocutorio, que no correspondería que se le atribuya ninguna conducta lesiva a dicho tercero interesado; en ese sentido, se le dio tres días para que adecúe su acusación particular, aspecto que no contempla el Código de Procedimiento Penal; 4) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 325 del CPP, existe una distorsión de los pasos que se tiene que seguir y que se encuentran definidos en ese Código. Luego la Jueza ahora accionada señaló que no tomará en cuenta la -primera- acusación -requerimiento conclusivo de acusación-, sino la segunda; por lo que, con un error evidente distorsionó la regla de interpretación sistemática del referido Código; es por ello, que la notificaron con la primera acusación -primer requerimiento conclusivo de acusación- es lo que afecta su derecho efectivo. La Jueza hoy accionada indicó que la primera acusación no tenía vigencia y le dio tres días “…no sabemos bajo qué plazos, de donde imagina esos plazos…” (sic) -es decir, sin ningún respaldo-, porque incluso para presentar la acusación -particular- le dieron diez días; no habiendo convalidado esa situación; puesto que, dictó el Auto de apertura sobre la base de una segunda acusación y se apartó de las reglas de interpretación, lo que vulnera su derecho a una justicia efectiva. Sobre el nexo causal entre los actos y la interpretación impugnada; se tiene que respecto a la primera acusación presentada, el art. 134 del CPP refiere que el requerimiento conclusivo se presenta en los cinco días, “no reconoce el segundo” y si no se presenta en ese plazo la acción se extingue para el Ministerio Público; no existiendo la posibilidad de que una vez presentada la acusación, el juez de instrucción puede observarla y se presenten otras acusaciones “hasta más no poder”; por lo que, la segunda acusación está totalmente fuera del plazo de los cinco días señalados, siendo importante que esa acusación ya se hubiese extinguido, y esa extinción se la puede plantear en la fase de incidentes que se tiene por el saneamiento procesal; 5) En el Auto Interlocutorio 88/2023, la Jueza ahora accionada refirió que no se cometió ningún error o convalidación de defectos; ya que, en la primera acusación no fue ratificada; siendo que las acusaciones no pueden ratificarse, lo que generaría una incertidumbre jurídica; además, los plazos previstos por el art. 130 del CPP, son improrrogables y perentorios, y no permiten ese aspecto; y, 6) Contra el Auto Interlocutorio 66/2023, no se planteó ningún recurso; ya que, ese Auto Interlocutorio no se encuentra contemplado dentro de las resoluciones apelables, conforme lo establecido por el art. 403 del CPP; además, el art. 394 del mismo Código, señala que son apelables solo las resoluciones que se encuentran expresamente establecidas por el citado Código. Dicho Auto Interlocutorio no fue emitido dentro de un incidente como menciona la Jueza hoy accionada; habiéndose interpuesto contra el mismo la corrección procesal de acuerdo a lo determinado por el art. 168 del CPP, encontrándose agotada la vía de la subsidiariedad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, por informe presentado el 27 de abril de 2023, cursante de fs. 46 a 48 vta., manifestó que: i) En la acción tutelar planteada se denuncia que mediante Auto Interlocutorio 66/2023 se dejó sin efecto una resolución conclusiva de acusación “pública”, en la cual habría emitido criterios en franca inobservancia del Código de Procedimiento Penal, refiriendo a un acción penal contra los ahora terceros interesados, por el delito de lesiones graves y leves; ii) En cuanto a la subsidiariedad, la accionante indica que ese Auto Interlocutorio es irrecurrible, no existiendo una vía idónea para impugnarlo, al no reconocer recurso ulterior por constituirse en la última instancia, lo que no resulta evidente; ya que, al tratarse de un Auto Interlocutorio, no causa estado plenamente por cuanto la parte afectada si así lo creyere necesario, pudiera impugnarlo conforme lo establecido por el art. 180.II de la CPE, con relación al art. 403.2 del CPP, que señala la procedencia del recurso de apelación incidental de las resoluciones emitidas en excepciones e incidentes; iii) Lo que afirma la accionante es que se acepte o no una acusación particular o los procedimientos observados en el juzgado cautelar al Ministerio Público, ante la presentación de la primera acusación; por lo que, la Fiscal de Materia tuvo que presentar una segunda acusación “aclarando y corrigiendo”; iv) Teniendo en cuenta lo determinado por la SCP 0622/2013 de 27 de mayo, sobre la enumeración de las resoluciones contra las que procede el recurso de apelación incidental; empero esa enumeración no establece un límite enunciativo para las partes procesales que pueden presentar el recurso de apelación incidental; es decir, que la referida norma no debe ser aplicada de manera limitativa; esa doctrina legal tiene relación con lo dispuesto por el art. 160 del CPP, que regula las notificaciones con los autos interlocutorios, según sean pronunciados en audiencia o fuera de ella, de manera que los recursos puedan interponerse en el acto o luego “de ella” conforme determina el art. 404 del CPP; v) En el presente caso le correspondía a la accionante formular su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 66/2023; toda vez que, la acción de amparo constitucional no es un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en la ley; por lo que concurre la causal de improcedencia -por subsidiariedad- al no haberse utilizado y agotado los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; vi) No es evidente que el señalado Auto Interlocutorio hubiese dejado sin efecto o validez alguna, la resolución conclusiva de acusación pública; ya que, haciendo uso de la facultad de control jurisdiccional, realizó un examen de los antecedentes luego de remitirse la causa con requerimiento conclusivo de acusación de 23 de septiembre de 2022, contra dos personas, Génesis Nayde Heredia Choque y Luis Fernando Gutiérrez Vásquez -hoy terceros interesados-; empero, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, por decreto de 28 de septiembre de 2022, observó al Ministerio Público que el 20 de enero de ese año, se presentó “Requerimiento Fundamentado de rechazo” por el delito de lesiones graves y leves en favor del hoy tercero interesado, y en mérito a ello, el 6 de octubre del indicado año, el Fiscal de Materia aclaró y corrigió, señalando que por un lapsus calami se consignó erróneamente a las dos personas mencionadas -ahora terceros interesados-, y que era solo contra la hoy tercera interesada, por el citado delito; e inmediatamente presentó requerimiento conclusivo de acusación contra ella; vii) Se evidencia que la acusación Fiscal trata únicamente del caso del delito aludido contra la ahora tercera interesada, como aclaró la propia Fiscal de Materia; de manera que no existe acusación alguna contra el hoy tercero interesado por dicho delito; por cuanto, en etapa cautelar se presentó una resolución conclusiva de rechazo en su favor, que no fue impugnada por la accionante; viii) Luego de que se amplió la causa contra los ahora terceros interesados por la presunta comisión del delito de robo agravado, también presentó el Ministerio Público un sobreseimiento en favor de ambos, el cual tampoco fue impugnado. Esa información fue proporcionada por la Fiscal de Materia que presentó la acusación. No existiendo decisión alguna por la cual se hubiese dejado sin efecto una acusación pública como se menciona en la acción tutelar; ix) Se denuncia que el citado Juez de Instrucción observó la acusación inicialmente presentada por la Fiscal de Materia, lo que no tuviese respaldo legal o no fuese posible dicha observación, sugiriendo que una vez presentada la acusación, el deber de la autoridad -judicial- fuese remitir inmediatamente la acusación y la causa al juez de sentencia correspondiente. Sobre esa denuncia no existe legitimación pasiva en cuanto a su persona; ya que, la observación sobre la conducta de esa autoridad judicial o lo que hubiese observado respecto a alguna acusación no es un tema sobre el que deba pronunciarse o asumir alguna responsabilidad; x) En virtud a lo dispuesto por el art. 54.1 del CPP, la Fiscal de Materia presentó un informe de 25 de octubre de 2022, aclarando que existe una Resolución Fundamentada de Sobreseimiento de 27 de septiembre del mismo año, que no fue impugnada; xi) Remitida la causa, emitió el decreto de Radicatoria de 23 de febrero de 2023, disponiendo que la víctima pueda presentar su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, siguiendo el procedimiento establecido por el art. 340.II del CPP; quien presentó su acusación particular contra los ahora terceros interesados, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, lo que derivó en la emisión del Auto Interlocutorio 66/2023, disponiendo que con carácter previo a su admisión, la accionante adecúe su acusación conforme lo expuesto en ese Auto Interlocutorio, en el plazo perentorio de tres días. Ese Auto Interlocutorio, no dejó sin efecto una acusación pública; xii) Luego, por memorial de 4 de abril de 2023, la accionante solicitó una corrección procesal, persistiendo en que no era viable la corrección y aclaración de la acusación presentada por parte de la Fiscal de Materia, solicitando subsanar el acto omitido; emitiendo al efecto el Auto Interlocutorio 88/2023 de 10 de abril, donde se expresan los argumentos necesarios, incluyendo lo relativo al Auto Interlocutorio 78/2023 de 3 de abril, en el que incluso se mencionó la SCP 0218/20221-S3 de 14 de mayo, que aclara respecto al control jurisdiccional que corresponde en cuanto a las acusaciones, antes incluso de que las partes puedan proponer en su momento; xiii) Contra el Auto Interlocutorio 88/2023 que complementa el anterior 66/2023 no se interpuso ningún recurso y en la acción de defensa se observa que debería ser resuelto por un simple decreto y no así por un Auto -Interlocutorio-. En todo caso, al no exponerse ni pedir nada contra el Auto Interlocutorio 88/2023, en la eventualidad de que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 66/2023 sobre el que recae la demanda constitucional, “como que tampoco” existe petitorio alguno respecto al Auto Interlocutorio 78/2023; es decir, tres resoluciones estrechamente ligadas a la problemática, respecto a si su autoridad tiene o no la facultad de observar las acusaciones que no se enmarquen en la ley o adviertan distorsiones procesales, como el de persistir en acusar a una persona contra quien median resoluciones anteriores como el rechazo e incluso el sobreseimiento; y, xiv) Cuál debería ser el sustento para proseguir la acusación contra hechos y personas sobre las que el Ministerio Público no presentó imputación formal alguna en fase de la investigación; el resultado será que, de dejarse sin efecto una resolución, las otras no demandadas permanecerán incólumes; por lo que, más que un remedio justo, “…la decisión a adoptarse será la generación de más distorsiones al debido proceso, con grave afectación a las mismas partes” (sic); a tal efecto menciona la SCP 0218/2021-S3. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Génesis Nayde Heredia Choque y Luis Fernando Gutiérrez Vásquez, en audiencia, a través de su abogado, manifestaron que: a) Se adhieren a los argumentos expuestos en el informe emitido por la Jueza hoy accionada; b) El Juez cautelar tiene de acuerdo al art. 54 del CPP, amplias facultades para sanear el proceso desde el inicio hasta la finalización y cuando concluya la etapa preparatoria con la formulación de la acusación particular y del Ministerio Público; c) En el caso concreto, el Juez de Instrucción Quinto de la Capital del departamento de Oruro, solicitó se corrija la acusación del Ministerio Público con relación a la participación de uno de los acusados -Luis Fernando Gutiérrez Vásquez-, porque contra su persona no hubo una investigación; ya que, se emitió un rechazo de denuncia, por lo que, no había una imputación formal en su contra para pretender en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, involucrarle por la presunta comisión del delito de lesiones graves o leves; d) El Ministerio Público corrigió -su acusación- conforme a la labor de saneamiento procesal ejercida por el juez encargado del control jurisdiccional. Y por memorial de 18 de noviembre de 2022, conociendo esas actuaciones, la accionante solicitó la remisión del pliego acusatorio ante el “órgano jurisdiccional”; en tal sentido, con ese memorial dejó precluir todas las observaciones relacionadas con la actuación del Ministerio Público y la actuación del Juez cautelar, y como señaló la Jueza hoy accionada respecto a la legitimación pasiva, debió haberse accionado contra dicho Juez, porque no se pueden retrotraer los actos generados en la etapa preparatoria que ya precluyeron y no admiten consideración ni observación por recurso alguno, ni en la etapa inicial del juicio oral, público y contradictorio por medio de incidentes o excepciones; no existiendo la posibilidad de anular obrados ni las actuaciones del mencionado Juez de Instrucción; e) Una vez radicada la causa y notificada legalmente a la accionante y emitido el Auto Interlocutorio 66/2023, se le intimó a que en el plazo de tres días cumpla con corregir su acusación particular; sin embargo, en esta audiencia de consideración de la acción tutelar se señala faltando a la lealtad procesal que no fue notificada con ese Auto Interlocutorio, siendo que “a fs. 94” cursa su notificación; f) Contra el señalado Auto Interlocutorio procedía alguna observación o recurso, el cual no fue planteado, ni tampoco subsanó su acusación particular explicando porque razón se acusaba al ahora tercero interesado; sin embargo, no lo hizo y también dejó precluir ese acto procesal; g) Observaron la actuación de la Jueza hoy accionada, emitiéndose un nuevo Auto Interlocutorio el 3 de abril de 2023 -78/2023- rechazando su observación; empero, se solicitó se indique si ese Auto Interlocutorio era susceptible del recurso de apelación incidental y se indicó que sí lo era; h) Una vez notificadas las partes procesales con esos Autos Interlocutorios no interpusieron ningún recurso; i) Los Autos Interlocutorios u otros autos que se puedan generar a partir del inicio del juicio oral, público y contradictorio son susceptibles del recurso de apelación restringida y/o la reserva de recurso de apelación, para que sean consideradas en sentencia. Los señalados Autos Interlocutorios fueron emitidos antes del inicio formal del juicio oral, público y contradictorio y el art. 180 de la CPE, señala que toda disposición es apelable y si no se interpuso recurso de apelación el derecho precluyó; por lo tanto, no existe razón alguna para un reclamo en la esfera constitucional; y, j) Conforme la relevancia constitucional, no se puede aperturar la competencia de la Sala Constitucional para un caso que podía ser resuelto en la esfera jurisdiccional, porque no existe esa relevancia, tampoco se fundamentó ese extremo adecuadamente; en tal sentido, corresponde desestimar la acción tutelar planteada, declarar su improcedencia y mantener incólumes los actos desarrollados por la Jueza hoy accionada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 39/2023 de 27 de abril, cursante de fs. 57 a 64, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 403 del CPP, establece cuáles son las resoluciones apelables en la vía incidental, señalando que en su numeral 11, “Las demás señaladas por este Código”, que remite al principio de legalidad y que guarda relación con lo establecido por el art. 394 del mismo Código, relativo al derecho a recurrir; 2) En la práctica jurídica, las autoridades judiciales tienen la obligación de anunciar cual es el recurso disponible para garantizar el derecho a la impugnación; 3) La Jueza ahora accionada señala que no se superó la subsidiariedad, a pesar de que la Resolución 66/2023 era recurrible, al tener la categoría de Auto Interlocutorio; además, el ahora tercero interesado aclaró que como efecto de un memorial que presentó, dicha Jueza aclaró que esa “resolución” era apelable en la vía incidental; sin embargo, en ese Auto Interlocutorio ni en su similar 88/2023, no se advierte que exista manifestación expresa que indique que no fuera apelable; ya que, en sentido contrario, de ser apelable incidentalmente la mencionada Jueza habría determinado claramente que si era impugnable, lo que hubiese ameritado otro tipo de razonamiento por restricciones al derecho a la impugnación; 4) En atención al principio de legalidad sobre el régimen de apelaciones en el Código de Procedimiento Penal, no es posible en el presente caso limitar el análisis de fondo por una presunta, no determinada y adecuada cuestión de subsidiariedad; además, de considerar el principio de favorabilidad; 5) La base del juicio oral, público y contradictorio es la acusación fiscal y particular inclusive, lo que es ratificado por el art. 342 del CPP; 6) La Fiscal de Materia alejada del principio de objetividad, presentó una acusación contra dos ciudadanos, sin tomar en cuenta que uno de ellos fue objeto de sobreseimiento y de rechazo de denuncia por el delito acusado; 7) El Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, en vía de dirección del proceso y de control jurisdiccional, tenía la posibilidad o facultad de observar la acusación como si fuese un examen de admisibilidad, lo que no fue sometido a ninguna impugnación ni análisis; 8) La norma procesal indica que una vez presentada la acusación, el Juez cautelar tiene la obligación de remitirla al Tribunal o Juzgado de Sentencia para los efectos de los arts. 329, 342 y 345 del CPP; lamentablemente dicho Juez decidió observar un elemento de forma y de fondo porque se vinculaba a la existencia de un acusado y mediante un decreto ordenó la subsanación o corrección, lo que la Sala Constitucional considera un accionar totalmente erróneo. Por su parte, la Fiscal de Materia presentó otra acusación, distorsionando el procedimiento, porque podría simplemente hacer una aclaración sin que varíen los antecedentes fácticos o jurídicos de una acusación; 9) La actuación irregular del referido Juez de Instrucción y de la Fiscal de Materia no fue impugnada por los sujetos procesales, permitiendo que ese trámite inadecuado prosiga en esa instancia hasta su remisión al Juzgado de Sentencia Penal Sexta de la Capital del citado departamento, lo que fue catalogado como segunda acusación sin ser cuestionados esos argumentos, y se debía acudir al Juez de control jurisdiccional para hacerle notar que sus razonamientos eran equivocados; 10) La accionante entiende que estaba vigente la primera acusación contra los dos acusados, por lo que formuló su acusación particular contra ellos -hoy terceros interesados-; empero, sobre ese elemento, en el Auto Interlocutorio 66/2023, la Jueza ahora accionada no dispuso ningún criterio de fondo, limitándose a hacer una observación a “la querella” antes de señalar la apertura del juicio oral, público y contradictorio lo que es cuestionable, y en ese análisis refiere que en la querella encuentra cierta contradicción porque la acusación presentada por la Fiscal de Materia solamente consignó un acusado y la acusación particular de la accionante hizo referencia a dos acusados, indicando aclare esa situación “y tiene tres vías”, lo que hasta cierto punto le dio la razón a la accionante porque no existe norma legal alguna que establezca esa posibilidad y le diga a partir de donde y desde cuando corre ese momento y cuál sería el efecto; 11) Del memorial de corrección procesal presentado por la accionante surge otro elemento que se trasunta en el punto 4 del Auto Interlocutorio 88/2023, en el cual señala que la primera acusación no fue ratificada, lo que demuestra que se está exponiendo un criterio de fondo, en sentido de que esa primera acusación quedó en el olvido, no fue ratificada o “repuesta” por la Fiscal de Materia; es decir, no se tocó la integralidad de esa primera acusación, y al señalarse que resulta válida únicamente la denominada segunda acusación para efectos de los arts. 329 y 342 del CPP, que es la base del juicio oral, público y contradictorio se tiene que ese Auto Interlocutorio de alguna manera delimita los ámbitos de ambas acusaciones, e indica que la segunda acusación es la única que fue objeto de análisis al momento de emitirse el Auto Interlocutorio 66/2023; por lo tanto, el Auto Interlocutorio 88/2023 definió que no existe una primera acusación que contenga dos acusados y que pueda ser objeto de análisis similar en una acusación particular y que no existe vinculación entre estas dos acusaciones; en ese sentido, el Auto Interlocutorio 66/2023 si bien contiene defectos procesales; empero, no es relevante como para activar la acción de amparo constitucional; 12) Otro hubiese sido el análisis si la resolución cuestionada era el Auto Interlocutorio 88/2023, porque esa resolución si determinó cuál es la acusación Fiscal para efectos “de existencia” y tramitación del juicio oral, público y contradictorio; entonces, la relevancia del proceso penal radica en ese Auto Interlocutorio, y lamentablemente no fue objeto de petición alguna en la presente acción tutelar, la cual soló pidió se anule el Auto Interlocutorio 66/2023, lo que descontextualizó dicha acción de defensa y se le quitó la relevancia constitucional; en tal sentido, no se puede establecer que ese fallo sea lesivo o generó una omisión que amerite su reconducción, lo que generaría un caos jurídico al anular el efecto de una resolución; empero, se mantendría implícitamente otra que es mucho más gravosa; y, 13) No se puede ver el elemento de trascendencia como para determinar su nulidad.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional, respecto a que si la Jueza ahora accionada habría señalado que los autos interlocutorios emitidos eran susceptibles de impugnación;
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que, la Resolución 39/2023 fue bastante clara, haciendo énfasis en que el pronunciamiento de la Jueza hoy accionada fue solicitado por el ahora tercero interesado, sin consignarse la advertencia de recurribilidad o no de los Autos Interlocutorios 66/2023 y 88/2023.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Requerimiento Conclusivo de Acusación presentada el 26 de septiembre de 2022, por Katerin Oriett Rojas Rodríguez, Fiscal de Materia, ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, por el cual acusó a Génesis Nayde Heredia Choque y Luis Fernando Gutiérrez Vásquez -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (fs. 9 a 12).
II.2. Por decreto de 28 de septiembre de 2022, William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, conminó a la Fiscal de Materia, a que en el plazo de tres días de su notificación, aclare las observaciones realizadas al Requerimiento Conclusivo de Acusación presentada el 26 de septiembre de 2022 (fs. 13).
II.3. Por memorial presentado el 6 de octubre de 2022, ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, la Fiscal de Materia presentó el Requerimiento Conclusivo de Acusación corregido, aclarando que por un lapsus calami consignó erróneamente a los dos acusados -hoy terceros interesados-, siendo que correspondía ser presentado solo contra la acusada Génesis Nayde Heredia Choque, ahora tercera interesada (fs. 15 a 19).
II.4. Mediante decreto de 27 de octubre de 2022, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, ordenó se remita el cuaderno de control jurisdiccional junto a la acusación formal al Juzgado de Sentencia de turno. Y por memorial de 18 de noviembre de igual año, dirigido al señalado Juez, Giovanna Virginia Mamani Zambrana -ahora accionante- solicitó la remisión del Requerimiento Conclusivo de Acusación formal presentada el 26 de septiembre del citado año, ante el Juzgado de Sentencia de turno e la Capital de esa departamento, previo sorteo; asimismo, pidió la corrección procesal respecto a la presentación de dos requerimientos conclusivos de acusación, al no encontrarse reconocida la figura de corregir y aclarar la acusación presentada, mereciendo el decreto de 22 de noviembre de ese año (fs. 21 a 23).
II.5. Cursa decreto de Radicatoria de causa de 23 de febrero de 2023, emitido por Mary Cloty Morales Fernández, Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro -hoy accionada- por el que radicó la Acusación formulada por la Fiscal de Materia contra Génesis Nayde Heredia Choque hoy tercera interesada, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; ordenando la notificación a la accionante para que presente acusación particular o se adhiera a la acusación Fiscal y ofrezca pruebas en el plazo de diez días (fs. 24).
II.6. Consta diligencia de notificación de 1 de marzo de 2023, a la accionante con el Requerimiento Conclusivo de Acusación formal de 26 de septiembre de 2022 y el decreto de Radicatoria de 23 de febrero de ese año (fs. 25).
II.7. Por memorial presentado el 15 de marzo de 2023, ante la Jueza hoy accionada, la accionante presentó acusación particular contra los hoy terceros interesados, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (fs. 26 y vta.); emitiéndose el Auto Interlocutorio 66/2023 de 17 de marzo, por el cual, la referida Jueza, revisando los antecedentes y el cuaderno de control jurisdiccional de la etapa preparatoria que le fue remitido, estableció que la “acusación fiscal” trataba únicamente por el delito de lesiones graves y leves contra la hoy tercera interesada y respecto al ahora tercero interesado, no existía actuado alguno en su contra, no siendo posible admitir una acusación -contra él- por la prohibición del non bis in ídem; además, que en la Acusación particular no explica ni aclara la razón o el fundamento por el que debería sustanciarse el juicio oral, público y contradictorio contra dicho tercero interesado; por lo expuesto, la Jueza hoy accionada dispuso que previo a admitir la acusación particular la accionante adecúe la misma conforme los argumentos de ese Auto Interlocutorio, en el plazo perentorio de tres días de su notificación (fs. 27 y vta.).
II.8. Mediante memorial presentado el 4 de abril de 2023, ante la Jueza hoy accionada, la accionante solicitó corrección procesal; que derivó en la emisión del Auto Interlocutorio 88/2023 de 10 de abril, a través del cual dicha Jueza declaró “no haber lugar” a ninguna otra corrección (fs. 28 a 30 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad vinculado a una justicia efectiva; puesto que, luego de presentada su acusación particular contra los ahora terceros interesados, la Jueza hoy accionada emitió el Auto Interlocutorio 66/2023 de 17 de marzo, manifestando que no era posible admitir su acusación particular al no aclararse la razón por la cual debería sustanciarse la fase del juicio oral, público y contradictorio contra Luis Fernando Gutiérrez Vásquez -hoy tercero interesado-; en tal sentido, dejó sin vigencia el primer Requerimiento Conclusivo de Acusación formal presentado el 26 de septiembre de 2022, contra ambos hoy terceros interesados y dio vigencia al segundo Requerimiento Conclusivo de Acusación formal corregido de 6 de octubre de igual año, interpuesto solo contra la hoy tercera interesada, lo que procesalmente no es posible; ya que, esa figura no se encuentra reconocida por el Código de Procedimiento Penal, no siendo admisible la presentación de dos requerimientos conclusivos; por lo que, dicho Auto Interlocutorio realizó una interpretación con error evidente, omitiendo lo dispuesto por el art. 235 del CPP; puesto que, el requerimiento conclusivo de acusación debió ser remitido ante el Juez de Sentencia de turno de la Capital del departamento de Oruro, en el plazo de veinticuatro horas, no pudiendo ser observado y sujeto a aclaración como lo hizo el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del citado departamento, quien admitió otro requerimiento conclusivo teniéndolo presente para fines de control jurisdiccional; además, la presentación de los requerimientos conclusivos en la etapa preparatoria es de exclusiva responsabilidad del Fiscal Departamental, conforme lo determina el art. 134 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a tal efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) De la interpretación de la legalidad ordinaria; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria
La SCP 0058/2025-S1 de 10 de marzo, señala que: «La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre, con similares razonamientos a los expresados en la SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo, establece que: “El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…’. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.
Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: ‘a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.
En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: ‘…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca’.
Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, puedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad vinculado a una justicia efectiva; puesto que, luego de presentada su acusación particular contra los ahora terceros interesados, la Jueza hoy accionada emitió el Auto Interlocutorio 66/2023 de 17 de marzo, manifestando que no era posible admitir su acusación particular al no aclararse la razón por la cual debería sustanciarse la fase del juicio oral, público y contradictorio contra Luis Fernando Gutiérrez Vásquez -hoy tercero interesado-; en tal sentido, dejó sin vigencia el primer Requerimiento Conclusivo de Acusación formal presentado el 26 de septiembre de 2022, contra ambos hoy terceros interesados y dio vigencia al segundo Requerimiento Conclusivo de Acusación formal corregido de 6 de octubre de igual año, interpuesto solo contra la hoy tercera interesada, lo que procesalmente no es posible; ya que, esa figura no se encuentra reconocida por el Código de Procedimiento Penal, no siendo admisible la presentación de dos requerimientos conclusivos; por lo que, dicho Auto Interlocutorio realizó una interpretación con error evidente, omitiendo lo dispuesto por el art. 235 del CPP; puesto que, el requerimiento conclusivo de acusación debió ser remitido ante el Juez de Sentencia de turno de la Capital del departamento de Oruro, en el plazo de veinticuatro horas, no pudiendo ser observado y sujeto a aclaración como lo hizo el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del citado departamento, quien admitió otro requerimiento conclusivo teniéndolo presente para fines de control jurisdiccional; además, la presentación de los requerimientos conclusivos en la etapa preparatoria es de exclusiva responsabilidad del Fiscal Departamental, conforme lo determina el art. 134 del CPP.
Con carácter previo y debido al incumplimiento del principio de subsidiariedad alegado por la Jueza hoy accionada, indicando que contra el Auto Interlocutorio 66/2022 hoy impugnado, procedía el recurso de apelación incidental conforme lo establecido por el art. 403.2 del CPP, que señala la procedencia de ese recurso respecto a las resoluciones emitidas en excepciones e incidentes; corresponde señalar que, ese Auto Interlocutorio emergió como consecuencia del planteamiento de una acusación particular por parte de la accionante, en el marco de los actos preparatorios de juicio oral, público y contradictorio contra una persona respecto a la cual se pronunció una Resolución Fundamentada de Rechazo -de denuncia- de 20 de enero de 2022 y una Resolución Fundamentada de Sobreseimiento en su favor; además, de no ser imputada formalmente; y no así dentro de una excepción e incidente como menciona dicha Jueza.
En tal sentido, al no ser el Auto Interlocutorio 66/2022 proveniente de una excepción o incidente que pueda ser recurrido vía recurso de apelación incidental, ni encontrarse el mismo dentro del catálogo de resoluciones recurribles vía apelación incidental, de acuerdo a lo establecido por el art. 403.2 del CPP, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, lo que posibilita la interposición directa de la presente acción tutelar planteada.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la accionante contra Génesis Nayde Heredia Choque y Luis Fernando Gutiérrez Vásquez -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; el 20 de enero de 2022, el Ministerio Público emitió Requerimiento Fundamentado de Rechazo en favor del nombrado tercero interesado con relación al citado delito (fs. 13 y 27), la cual no fue objetada, como reconoció la accionante en la audiencia tutelar. En esa misma fecha, se presentó imputación formal solo en contra de la mencionada tercera interesada, por la presunta comisión del delito aludido. Asimismo, el 25 de marzo de 2022, el Ministerio Público presentó ampliación de la imputación formal en contra de los hoy terceros interesados, por la presunta comisión de delito de robo agravado (fs. 13); sin embargo, el 27 de septiembre de 2022, se pronunció Resolución Fundamentada de Sobreseimiento en favor de ambos terceros interesados por ese último delito y que fue notificada a las partes procesales, sin haberse interpuesto alguna impugnación (fs. 20 y 27).
El 26 de septiembre de 2022, la Fiscal de Materia presentó ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, un Requerimiento Conclusivo de Acusación contra los ahora terceros interesados, acusándolos de la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (Conclusión II.1.); emitiendo dicho Juez, el decreto de 28 del mismo mes y año, mediante el cual conminó a la referida Fiscal de Materia, a que en el plazo de tres días de su notificación aclare las observaciones realizadas al Requerimiento Conclusivo de Acusación presentado; puesto que, de la revisión de obrados, se advirtió que el 20 de enero de ese año, se presentó una Resolución Fundamentada de Rechazo de denuncia, en favor del ahora tercero interesado por el mencionado delito; además, que la imputación formal fue interpuesta solo en contra de la hoy tercera interesada por ese delito, y que el 20 de marzo del mismo año, fue presentada por la Fiscal de Materia, una ampliación de la imputación formal en contra de ambos acusados -hoy terceros interesados- por la presunta comisión del delito de robo agravado (Conclusión II.2.).
En ese sentido, a través del memorial de 6 de octubre de 2022, dirigido al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, la Fiscal de Materia presentó el Requerimiento Conclusivo de Acusación corregido, aclarando que por un lapsus calami consignó erróneamente a los dos acusados -hoy terceros interesados-, siendo que correspondía ser presentado solo contra la acusada Génesis Nayde Heredia Choque hoy tercera interesada (Conclusión II.3.); por lo que, mediante decreto de 27 de igual mes y año, dicho Juez ordenó se remita el cuaderno de control jurisdiccional junto a la acusación formal al Juzgado de Sentencia de turno de la Capital del departamento de Oruro; asimismo, la accionante presentó el memorial de 18 de noviembre de similar año, solicitando la remisión del Requerimiento Conclusivo de Acusación formal de 26 de septiembre del citado año, ante el referido Juzgado de Sentencia de turno, previo sorteo; además, pidió la corrección procesal respecto a la presentación de dos requerimientos conclusivos de acusación, al no encontrarse reconocida la figura de corregir y aclarar la acusación presentada, sino que la misma debió ser remitida en el plazo de veinticuatro horas; mereciendo el decreto de 22 de noviembre ese año, por el cual el referido Juez, dispuso que la corrección de la acusación sea considerada por el Juzgado de Sentencia de turno (Conclusión II.4.).
Remitida la causa, la Jueza hoy accionada emitió el decreto de Radicatoria de 23 de febrero de 2023, radicando el Requerimiento Conclusivo de Acusación formulada por la Fiscal de Materia contra la hoy tercera interesada -Génesis Nayde Heredia Choque-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; ordenando la notificación a la accionante para que presente su acusación particular o se adhiera a la acusación Fiscal y ofrezca pruebas en el plazo de diez días (Conclusión II.5.). El 1 de marzo de 2023, fue notificada la accionante con el Requerimiento Conclusivo de Acusación formal de 26 de septiembre de 2022, que acusaba a ambos terceros interesados y con el decreto de Radicatoria de 23 de febrero del citado año (Conclusión II.6.); por lo que, la accionante presentó su acusación particular contra los referidos terceros interesados, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; emitiéndose el Auto Interlocutorio 66/2023, por el cual, la Jueza hoy accionada, revisando los antecedentes y el cuaderno de control jurisdiccional de la etapa preparatoria que le fue remitido, advirtió que existía una Resolución Fundamentada de Rechazo de denuncia de 20 de enero de 2022 y una Resolución Fundamentada de Sobreseimiento de 27 de septiembre de igual año, pronunciadas en favor del ahora tercero interesado, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y robo agravado, respectivamente, y que no fueron objetadas ni impugnadas; en ese sentido, estableció que la “acusación fiscal” trataba únicamente por el delito de lesiones graves y leves contra de la hoy tercera interesada, no existiendo con relación al señalado tercero interesado, actuado alguno en su contra, no siendo posible admitir una acusación -respecto a él- por la prohibición del non bis in ídem; además, que en la acusación particular no se explica ni aclara la razón o el fundamento por el que debería sustanciarse el juicio oral, público y contradictorio contra de dicho tercero interesado; por lo expuesto, la Jueza hoy accionada dispuso que previo a admitir la acusación particular, la accionante adecúe la misma conforme los argumentos de ese Auto Interlocutorio, en el plazo perentorio de tres días de su notificación (Conclusión II.7.).
Por memorial de 4 de abril de 2023, dirigido a la Jueza hoy accionada, la accionante solicitó corrección procesal del Auto Interlocutorio 66/2023; emitiendo esa autoridad judicial, el Auto Interlocutorio 88/2023, por el cual declaró “no haber lugar” a ninguna otra corrección (Conclusión II.8.).
Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática planteada en la presente acción de defensa, se evidencia que la accionante precisa como los actos vulneratorios de sus derechos, a las determinaciones asumidas por la Jueza hoy accionada en el Auto Interlocutorio 66/2023, denunciando que el mismo no admitió su acusación particular presentada contra los hoy terceros interesados, por no aclararse la razón por la cual debería sustanciarse la fase del juicio oral, público y contradictorio contra el hoy tercero interesado -Luis Fernando Gutiérrez Vásquez-; en tal sentido, dejó sin vigencia el primer requerimiento conclusivo de acusación formal presentado contra ambos ahora terceros interesados y dio vigencia al segundo requerimiento conclusivo de acusación interpuesto solo contra la hoy tercera interesada, disponiendo que adecúe su acusación particular conforme a ello, lo que procesalmente no es posible; ya que, esa figura no se encuentra reconocida por el Código de Procedimiento Penal, no siendo admisible la presentación de dos requerimientos conclusivos; por lo que, dicho Auto Interlocutorio realizó una interpretación con error evidente, omitiendo lo dispuesto por los arts. 134 y 235 del CPP. Además, dispuso que adecúe su acusación particular en el plazo perentorio de tres días.
De acuerdo a ese marco de reclamación constitucional y con la finalidad de resolver las denuncias expuestas por la accionante, es necesario hacer notar y reiterar que: a) Respecto a la denuncia interpuesta contra el hoy tercero interesado por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, el Ministerio Público el 20 de enero de 2022, emitió una Resolución Fundamentada de Rechazo de denuncia en su favor, la misma que no fue objetada por la accionante; b) Así también, se tiene que la Fiscal de Materia presentó imputación formal únicamente contra la ahora tercera interesada por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; y, c) En cuanto a la ampliación de la imputación formal presentada contra ambos terceros interesados por la presunta comisión de delito de robo agravado, dicha Fiscal de Materia emitió Resolución Fundamentada de Sobreseimiento en favor de ambos terceros interesados, lo cual tampoco fue impugnado por la accionante.
Bajo ese contexto, se tiene que la Resolución Fundamentada de Rechazo de denuncia de 20 de enero de 2022, de acuerdo a lo establecido por el art. 304 del CPP, implica, entre otros aspectos, que el hecho denunciado no existió, que no está tipificado como delito o que la persona denunciada no participó en ese hecho; así también, cuando no se pudo individualizar al imputado o denunciado; que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar una acusación; y, cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso penal. En ese sentido, de presentarse alguna de las situaciones descritas, impedirá que se pueda promover la acción penal pública que ejercen los Fiscales de Materia, al no existir los suficientes elementos fácticos para verificar la comisión de un hecho delictivo denunciado, por no haberse recolectado, conservado, ofrecido, producido y acumulado los suficientes elementos de prueba considerados como indicios, que le permitan fundar y/o sostener una posible imputación formal; por consiguiente, no se podrá formalizar dicha imputación por no haberse logrado identificar la existencia del hecho denunciado y la participación del posible autor de ese hecho.
Bajo esa misma lógica, la falta de presentación de una imputación formal en contra de la persona denunciada, denota que la investigación no proporcionó fundamento necesario para su posible enjuiciamiento público, porque resulta evidente que el hecho denunciado no existió, que no constituye delito, o que esa persona no participó en el mismo, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar una acusación; por lo expuesto, se tiene que la imputación formal resulta imprescindible para sustentar una acusación posterior contra una persona.
En ese sentido, la decisión asumida por la Jueza hoy accionada en el Auto Interlocutorio 66/2023, de no admitir la acusación particular presentada por la accionante contra el hoy tercero interesado resulta correcta; puesto que, existe en su favor el pronunciamiento de una Resolución Fundamentada de Rechazo de denuncia de 20 de enero de 2022, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, y de una Resolución Fundamentada de Sobreseimiento de 27 de septiembre de igual año, por la presunta comisión del delito de robo agravado, las mismas que no fueron objetadas ni impugnadas por la accionante; además, el referido tercero interesado no fue imputado formalmente por delito alguno; en tal sentido, no podría sustentarse una posterior acusación en su contra, como ya se tiene señalado.
Y al establecer la Jueza ahora accionada que el requerimiento conclusivo de acusación formar estaba referido únicamente contra la hoy tercera interesada por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; ese extremo no significa que hubiese dejado sin vigencia el primer requerimiento conclusivo de acusación formal presentado contra ambos terceros interesados, como ahora se denuncia; sino que, abocándose simplemente en los antecedentes remitidos en su conocimiento, precisó que la acusación presentada por la Fiscal de Materia solo estaba dirigida contra la ahora tercera interesada, al corregirse ese primer requerimiento conclusivo de acusación formal y aclarando que el mismo fue presentado solo contra la nombrada, y respecto a la misma debía proseguirse el curso normal del proceso penal, en su etapa de juicio oral, público y contradictorio.
Por lo expuesto, no puede pretender la accionante que el juicio oral, público y contradictorio, se desarrolle también con la participación del ahora tercero interesado; puesto que, el mismo fue beneficiario de resoluciones que lo apartaron de las investigaciones y que no fueron objetadas ni impugnadas oportunamente por la accionante; quien además, no fue imputado formalmente de la comisión de delito alguno, no habiéndose identificado la existencia de un hecho que se le pueda atribuir y su participación en la comisión del mismo, lo que resulta imprescindible para fundar una acusación y sustentarla en el juicio a entablarse.
Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicita sobre lo precedentemente examinado, al no ser evidente que la Jueza ahora accionada dejó sin vigencia el primer requerimiento conclusivo de acusación formal presentado por la Fiscal de Materia.
Y sobre el plazo perentorio de tres días otorgados en el Auto Interlocutorio 66/2023, para que adecúe su acusación particular, el mismo no se considera lesivo de derecho alguno; ya que, si bien ese término no se encuentra establecido en alguna norma procesal; sin embargo, considerando que ya hubo la presentación inicial de su acusación particular, ese lapso de tiempo resulta suficiente para ajustar la misma contra una sola persona, resultando por ello razonable y no vulneratorio de su derecho a presentar su acusación particular; por lo que, tampoco corresponde conceder la tutela al respecto.
Asimismo, la accionante denuncia que procesalmente no es posible la presentación de dos requerimientos conclusivos, al no estar reconocida esa figura en el Código de Procedimiento Penal; por lo que, el Auto Interlocutorio 66/2023 habría realizado una interpretación con error evidente, omitiendo lo dispuesto por el art. 235 del CPP; ya que, el -primer- requerimiento conclusivo de acusación debió ser remitido ante el Juez de Sentencia de turno de la Capital del departamento de Oruro, en el plazo de veinticuatro horas, no pudiendo ser observado y sujeto a aclaración como lo hizo el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, quien admitió otro requerimiento conclusivo teniéndolo presente para fines de control jurisdiccional; además, la presentación de los requerimientos conclusivos en la etapa preparatoria es de exclusiva responsabilidad del Fiscal Departamental, conforme lo determina el art. 134 del CPP.
Teniendo en cuenta el razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que la labor interpretativa es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, pudiendo la jurisdicción constitucional de manera excepcional, verificar si en esa interpretación se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, situación que debe ser acreditada por la accionante, a quien le corresponde explicar de manera precisa, clara y concreta, cómo la labor interpretativa de la norma resulta vulneratoria de sus derechos y garantías constitucionales; es decir, debe establecer la forma en que los mismos fueron vulnerados a partir de la errónea o arbitraria interpretación de la ley; presupuesto sin el cual, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de efectuar verificación alguna.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, en el presente caso no es posible considerar la posibilidad de conceder el resguardo tutelar sobre la denuncia de una interpretación con error evidente en la que aparentemente habría incurrido la Jueza ahora accionada, en el Auto Interlocutorio 66/2023, al omitir lo dispuesto por los arts. 134 y 235 del CPP; en razón a que la accionante, si bien señaló sus argumentos por los cuales estima que ese Auto Interlocutorio hoy impugnado contradice el marco procedimental contenido en esas normas procesales; sin embargo, no cumplió con exponer de manera precisa, clara y concreta, la necesaria interrelación de la actividad jurisdiccional interpretativa desarrollada por la Jueza hoy accionada con el derecho denunciado como vulnerado, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial antes mencionado; es decir, no explicó cómo esa labor efectuada por dicha autoridad judicial en la interpretación efectuada con error evidente y su aplicación al caso concreto, vulneró sus derechos y garantías constitucionales; motivo por el que, se debe denegar la tutela solicitada sobre lo antes referido.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 39/2023 de 27 de abril, cursante de fs. 57 a 64, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA