SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2025-S1
Fecha: 28-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad vinculado a una justicia efectiva; puesto que, luego de presentada su acusación particular contra los ahora terceros interesados, la Jueza hoy accionada emitió el Auto Interlocutorio 66/2023 de 17 de marzo, manifestando que no era posible admitir su acusación particular al no aclararse la razón por la cual debería sustanciarse la fase del juicio oral, público y contradictorio contra Luis Fernando Gutiérrez Vásquez -hoy tercero interesado-; en tal sentido, dejó sin vigencia el primer Requerimiento Conclusivo de Acusación formal presentado el 26 de septiembre de 2022, contra ambos hoy terceros interesados y dio vigencia al segundo Requerimiento Conclusivo de Acusación formal corregido de 6 de octubre de igual año, interpuesto solo contra la hoy tercera interesada, lo que procesalmente no es posible; ya que, esa figura no se encuentra reconocida por el Código de Procedimiento Penal, no siendo admisible la presentación de dos requerimientos conclusivos; por lo que, dicho Auto Interlocutorio realizó una interpretación con error evidente, omitiendo lo dispuesto por el art. 235 del CPP; puesto que, el requerimiento conclusivo de acusación debió ser remitido ante el Juez de Sentencia de turno de la Capital del departamento de Oruro, en el plazo de veinticuatro horas, no pudiendo ser observado y sujeto a aclaración como lo hizo el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del citado departamento, quien admitió otro requerimiento conclusivo teniéndolo presente para fines de control jurisdiccional; además, la presentación de los requerimientos conclusivos en la etapa preparatoria es de exclusiva responsabilidad del Fiscal Departamental, conforme lo determina el art. 134 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a tal efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) De la interpretación de la legalidad ordinaria; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria
La SCP 0058/2025-S1 de 10 de marzo, señala que: «La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre, con similares razonamientos a los expresados en la SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo, establece que: “El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…’. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.
Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: ‘a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.
En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: ‘…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca’.
Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, puedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad vinculado a una justicia efectiva; puesto que, luego de presentada su acusación particular contra los ahora terceros interesados, la Jueza hoy accionada emitió el Auto Interlocutorio 66/2023 de 17 de marzo, manifestando que no era posible admitir su acusación particular al no aclararse la razón por la cual debería sustanciarse la fase del juicio oral, público y contradictorio contra Luis Fernando Gutiérrez Vásquez -hoy tercero interesado-; en tal sentido, dejó sin vigencia el primer Requerimiento Conclusivo de Acusación formal presentado el 26 de septiembre de 2022, contra ambos hoy terceros interesados y dio vigencia al segundo Requerimiento Conclusivo de Acusación formal corregido de 6 de octubre de igual año, interpuesto solo contra la hoy tercera interesada, lo que procesalmente no es posible; ya que, esa figura no se encuentra reconocida por el Código de Procedimiento Penal, no siendo admisible la presentación de dos requerimientos conclusivos; por lo que, dicho Auto Interlocutorio realizó una interpretación con error evidente, omitiendo lo dispuesto por el art. 235 del CPP; puesto que, el requerimiento conclusivo de acusación debió ser remitido ante el Juez de Sentencia de turno de la Capital del departamento de Oruro, en el plazo de veinticuatro horas, no pudiendo ser observado y sujeto a aclaración como lo hizo el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del citado departamento, quien admitió otro requerimiento conclusivo teniéndolo presente para fines de control jurisdiccional; además, la presentación de los requerimientos conclusivos en la etapa preparatoria es de exclusiva responsabilidad del Fiscal Departamental, conforme lo determina el art. 134 del CPP.
Con carácter previo y debido al incumplimiento del principio de subsidiariedad alegado por la Jueza hoy accionada, indicando que contra el Auto Interlocutorio 66/2022 hoy impugnado, procedía el recurso de apelación incidental conforme lo establecido por el art. 403.2 del CPP, que señala la procedencia de ese recurso respecto a las resoluciones emitidas en excepciones e incidentes; corresponde señalar que, ese Auto Interlocutorio emergió como consecuencia del planteamiento de una acusación particular por parte de la accionante, en el marco de los actos preparatorios de juicio oral, público y contradictorio contra una persona respecto a la cual se pronunció una Resolución Fundamentada de Rechazo -de denuncia- de 20 de enero de 2022 y una Resolución Fundamentada de Sobreseimiento en su favor; además, de no ser imputada formalmente; y no así dentro de una excepción e incidente como menciona dicha Jueza.
En tal sentido, al no ser el Auto Interlocutorio 66/2022 proveniente de una excepción o incidente que pueda ser recurrido vía recurso de apelación incidental, ni encontrarse el mismo dentro del catálogo de resoluciones recurribles vía apelación incidental, de acuerdo a lo establecido por el art. 403.2 del CPP, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, lo que posibilita la interposición directa de la presente acción tutelar planteada.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la accionante contra Génesis Nayde Heredia Choque y Luis Fernando Gutiérrez Vásquez -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; el 20 de enero de 2022, el Ministerio Público emitió Requerimiento Fundamentado de Rechazo en favor del nombrado tercero interesado con relación al citado delito (fs. 13 y 27), la cual no fue objetada, como reconoció la accionante en la audiencia tutelar. En esa misma fecha, se presentó imputación formal solo en contra de la mencionada tercera interesada, por la presunta comisión del delito aludido. Asimismo, el 25 de marzo de 2022, el Ministerio Público presentó ampliación de la imputación formal en contra de los hoy terceros interesados, por la presunta comisión de delito de robo agravado (fs. 13); sin embargo, el 27 de septiembre de 2022, se pronunció Resolución Fundamentada de Sobreseimiento en favor de ambos terceros interesados por ese último delito y que fue notificada a las partes procesales, sin haberse interpuesto alguna impugnación (fs. 20 y 27).
El 26 de septiembre de 2022, la Fiscal de Materia presentó ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, un Requerimiento Conclusivo de Acusación contra los ahora terceros interesados, acusándolos de la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (Conclusión II.1.); emitiendo dicho Juez, el decreto de 28 del mismo mes y año, mediante el cual conminó a la referida Fiscal de Materia, a que en el plazo de tres días de su notificación aclare las observaciones realizadas al Requerimiento Conclusivo de Acusación presentado; puesto que, de la revisión de obrados, se advirtió que el 20 de enero de ese año, se presentó una Resolución Fundamentada de Rechazo de denuncia, en favor del ahora tercero interesado por el mencionado delito; además, que la imputación formal fue interpuesta solo en contra de la hoy tercera interesada por ese delito, y que el 20 de marzo del mismo año, fue presentada por la Fiscal de Materia, una ampliación de la imputación formal en contra de ambos acusados -hoy terceros interesados- por la presunta comisión del delito de robo agravado (Conclusión II.2.).
En ese sentido, a través del memorial de 6 de octubre de 2022, dirigido al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, la Fiscal de Materia presentó el Requerimiento Conclusivo de Acusación corregido, aclarando que por un lapsus calami consignó erróneamente a los dos acusados -hoy terceros interesados-, siendo que correspondía ser presentado solo contra la acusada Génesis Nayde Heredia Choque hoy tercera interesada (Conclusión II.3.); por lo que, mediante decreto de 27 de igual mes y año, dicho Juez ordenó se remita el cuaderno de control jurisdiccional junto a la acusación formal al Juzgado de Sentencia de turno de la Capital del departamento de Oruro; asimismo, la accionante presentó el memorial de 18 de noviembre de similar año, solicitando la remisión del Requerimiento Conclusivo de Acusación formal de 26 de septiembre del citado año, ante el referido Juzgado de Sentencia de turno, previo sorteo; además, pidió la corrección procesal respecto a la presentación de dos requerimientos conclusivos de acusación, al no encontrarse reconocida la figura de corregir y aclarar la acusación presentada, sino que la misma debió ser remitida en el plazo de veinticuatro horas; mereciendo el decreto de 22 de noviembre ese año, por el cual el referido Juez, dispuso que la corrección de la acusación sea considerada por el Juzgado de Sentencia de turno (Conclusión II.4.).
Remitida la causa, la Jueza hoy accionada emitió el decreto de Radicatoria de 23 de febrero de 2023, radicando el Requerimiento Conclusivo de Acusación formulada por la Fiscal de Materia contra la hoy tercera interesada -Génesis Nayde Heredia Choque-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; ordenando la notificación a la accionante para que presente su acusación particular o se adhiera a la acusación Fiscal y ofrezca pruebas en el plazo de diez días (Conclusión II.5.). El 1 de marzo de 2023, fue notificada la accionante con el Requerimiento Conclusivo de Acusación formal de 26 de septiembre de 2022, que acusaba a ambos terceros interesados y con el decreto de Radicatoria de 23 de febrero del citado año (Conclusión II.6.); por lo que, la accionante presentó su acusación particular contra los referidos terceros interesados, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; emitiéndose el Auto Interlocutorio 66/2023, por el cual, la Jueza hoy accionada, revisando los antecedentes y el cuaderno de control jurisdiccional de la etapa preparatoria que le fue remitido, advirtió que existía una Resolución Fundamentada de Rechazo de denuncia de 20 de enero de 2022 y una Resolución Fundamentada de Sobreseimiento de 27 de septiembre de igual año, pronunciadas en favor del ahora tercero interesado, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y robo agravado, respectivamente, y que no fueron objetadas ni impugnadas; en ese sentido, estableció que la “acusación fiscal” trataba únicamente por el delito de lesiones graves y leves contra de la hoy tercera interesada, no existiendo con relación al señalado tercero interesado, actuado alguno en su contra, no siendo posible admitir una acusación -respecto a él- por la prohibición del non bis in ídem; además, que en la acusación particular no se explica ni aclara la razón o el fundamento por el que debería sustanciarse el juicio oral, público y contradictorio contra de dicho tercero interesado; por lo expuesto, la Jueza hoy accionada dispuso que previo a admitir la acusación particular, la accionante adecúe la misma conforme los argumentos de ese Auto Interlocutorio, en el plazo perentorio de tres días de su notificación (Conclusión II.7.).
Por memorial de 4 de abril de 2023, dirigido a la Jueza hoy accionada, la accionante solicitó corrección procesal del Auto Interlocutorio 66/2023; emitiendo esa autoridad judicial, el Auto Interlocutorio 88/2023, por el cual declaró “no haber lugar” a ninguna otra corrección (Conclusión II.8.).
Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática planteada en la presente acción de defensa, se evidencia que la accionante precisa como los actos vulneratorios de sus derechos, a las determinaciones asumidas por la Jueza hoy accionada en el Auto Interlocutorio 66/2023, denunciando que el mismo no admitió su acusación particular presentada contra los hoy terceros interesados, por no aclararse la razón por la cual debería sustanciarse la fase del juicio oral, público y contradictorio contra el hoy tercero interesado -Luis Fernando Gutiérrez Vásquez-; en tal sentido, dejó sin vigencia el primer requerimiento conclusivo de acusación formal presentado contra ambos ahora terceros interesados y dio vigencia al segundo requerimiento conclusivo de acusación interpuesto solo contra la hoy tercera interesada, disponiendo que adecúe su acusación particular conforme a ello, lo que procesalmente no es posible; ya que, esa figura no se encuentra reconocida por el Código de Procedimiento Penal, no siendo admisible la presentación de dos requerimientos conclusivos; por lo que, dicho Auto Interlocutorio realizó una interpretación con error evidente, omitiendo lo dispuesto por los arts. 134 y 235 del CPP. Además, dispuso que adecúe su acusación particular en el plazo perentorio de tres días.
De acuerdo a ese marco de reclamación constitucional y con la finalidad de resolver las denuncias expuestas por la accionante, es necesario hacer notar y reiterar que: a) Respecto a la denuncia interpuesta contra el hoy tercero interesado por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, el Ministerio Público el 20 de enero de 2022, emitió una Resolución Fundamentada de Rechazo de denuncia en su favor, la misma que no fue objetada por la accionante; b) Así también, se tiene que la Fiscal de Materia presentó imputación formal únicamente contra la ahora tercera interesada por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; y, c) En cuanto a la ampliación de la imputación formal presentada contra ambos terceros interesados por la presunta comisión de delito de robo agravado, dicha Fiscal de Materia emitió Resolución Fundamentada de Sobreseimiento en favor de ambos terceros interesados, lo cual tampoco fue impugnado por la accionante.
Bajo ese contexto, se tiene que la Resolución Fundamentada de Rechazo de denuncia de 20 de enero de 2022, de acuerdo a lo establecido por el art. 304 del CPP, implica, entre otros aspectos, que el hecho denunciado no existió, que no está tipificado como delito o que la persona denunciada no participó en ese hecho; así también, cuando no se pudo individualizar al imputado o denunciado; que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar una acusación; y, cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso penal. En ese sentido, de presentarse alguna de las situaciones descritas, impedirá que se pueda promover la acción penal pública que ejercen los Fiscales de Materia, al no existir los suficientes elementos fácticos para verificar la comisión de un hecho delictivo denunciado, por no haberse recolectado, conservado, ofrecido, producido y acumulado los suficientes elementos de prueba considerados como indicios, que le permitan fundar y/o sostener una posible imputación formal; por consiguiente, no se podrá formalizar dicha imputación por no haberse logrado identificar la existencia del hecho denunciado y la participación del posible autor de ese hecho.
Bajo esa misma lógica, la falta de presentación de una imputación formal en contra de la persona denunciada, denota que la investigación no proporcionó fundamento necesario para su posible enjuiciamiento público, porque resulta evidente que el hecho denunciado no existió, que no constituye delito, o que esa persona no participó en el mismo, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar una acusación; por lo expuesto, se tiene que la imputación formal resulta imprescindible para sustentar una acusación posterior contra una persona.
En ese sentido, la decisión asumida por la Jueza hoy accionada en el Auto Interlocutorio 66/2023, de no admitir la acusación particular presentada por la accionante contra el hoy tercero interesado resulta correcta; puesto que, existe en su favor el pronunciamiento de una Resolución Fundamentada de Rechazo de denuncia de 20 de enero de 2022, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, y de una Resolución Fundamentada de Sobreseimiento de 27 de septiembre de igual año, por la presunta comisión del delito de robo agravado, las mismas que no fueron objetadas ni impugnadas por la accionante; además, el referido tercero interesado no fue imputado formalmente por delito alguno; en tal sentido, no podría sustentarse una posterior acusación en su contra, como ya se tiene señalado.
Y al establecer la Jueza ahora accionada que el requerimiento conclusivo de acusación formar estaba referido únicamente contra la hoy tercera interesada por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; ese extremo no significa que hubiese dejado sin vigencia el primer requerimiento conclusivo de acusación formal presentado contra ambos terceros interesados, como ahora se denuncia; sino que, abocándose simplemente en los antecedentes remitidos en su conocimiento, precisó que la acusación presentada por la Fiscal de Materia solo estaba dirigida contra la ahora tercera interesada, al corregirse ese primer requerimiento conclusivo de acusación formal y aclarando que el mismo fue presentado solo contra la nombrada, y respecto a la misma debía proseguirse el curso normal del proceso penal, en su etapa de juicio oral, público y contradictorio.
Por lo expuesto, no puede pretender la accionante que el juicio oral, público y contradictorio, se desarrolle también con la participación del ahora tercero interesado; puesto que, el mismo fue beneficiario de resoluciones que lo apartaron de las investigaciones y que no fueron objetadas ni impugnadas oportunamente por la accionante; quien además, no fue imputado formalmente de la comisión de delito alguno, no habiéndose identificado la existencia de un hecho que se le pueda atribuir y su participación en la comisión del mismo, lo que resulta imprescindible para fundar una acusación y sustentarla en el juicio a entablarse.
Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicita sobre lo precedentemente examinado, al no ser evidente que la Jueza ahora accionada dejó sin vigencia el primer requerimiento conclusivo de acusación formal presentado por la Fiscal de Materia.
Y sobre el plazo perentorio de tres días otorgados en el Auto Interlocutorio 66/2023, para que adecúe su acusación particular, el mismo no se considera lesivo de derecho alguno; ya que, si bien ese término no se encuentra establecido en alguna norma procesal; sin embargo, considerando que ya hubo la presentación inicial de su acusación particular, ese lapso de tiempo resulta suficiente para ajustar la misma contra una sola persona, resultando por ello razonable y no vulneratorio de su derecho a presentar su acusación particular; por lo que, tampoco corresponde conceder la tutela al respecto.
Asimismo, la accionante denuncia que procesalmente no es posible la presentación de dos requerimientos conclusivos, al no estar reconocida esa figura en el Código de Procedimiento Penal; por lo que, el Auto Interlocutorio 66/2023 habría realizado una interpretación con error evidente, omitiendo lo dispuesto por el art. 235 del CPP; ya que, el -primer- requerimiento conclusivo de acusación debió ser remitido ante el Juez de Sentencia de turno de la Capital del departamento de Oruro, en el plazo de veinticuatro horas, no pudiendo ser observado y sujeto a aclaración como lo hizo el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, quien admitió otro requerimiento conclusivo teniéndolo presente para fines de control jurisdiccional; además, la presentación de los requerimientos conclusivos en la etapa preparatoria es de exclusiva responsabilidad del Fiscal Departamental, conforme lo determina el art. 134 del CPP.
Teniendo en cuenta el razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que la labor interpretativa es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, pudiendo la jurisdicción constitucional de manera excepcional, verificar si en esa interpretación se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, situación que debe ser acreditada por la accionante, a quien le corresponde explicar de manera precisa, clara y concreta, cómo la labor interpretativa de la norma resulta vulneratoria de sus derechos y garantías constitucionales; es decir, debe establecer la forma en que los mismos fueron vulnerados a partir de la errónea o arbitraria interpretación de la ley; presupuesto sin el cual, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de efectuar verificación alguna.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, en el presente caso no es posible considerar la posibilidad de conceder el resguardo tutelar sobre la denuncia de una interpretación con error evidente en la que aparentemente habría incurrido la Jueza ahora accionada, en el Auto Interlocutorio 66/2023, al omitir lo dispuesto por los arts. 134 y 235 del CPP; en razón a que la accionante, si bien señaló sus argumentos por los cuales estima que ese Auto Interlocutorio hoy impugnado contradice el marco procedimental contenido en esas normas procesales; sin embargo, no cumplió con exponer de manera precisa, clara y concreta, la necesaria interrelación de la actividad jurisdiccional interpretativa desarrollada por la Jueza hoy accionada con el derecho denunciado como vulnerado, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial antes mencionado; es decir, no explicó cómo esa labor efectuada por dicha autoridad judicial en la interpretación efectuada con error evidente y su aplicación al caso concreto, vulneró sus derechos y garantías constitucionales; motivo por el que, se debe denegar la tutela solicitada sobre lo antes referido.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.