SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2025-S4

Fecha: 28-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por intermedio de sus representantes sin mandato alegó la vulneración del derecho a la libertad física o de locomoción de su hijo menor AA; toda vez que, pese a que el mismo fue dado de alta médica el 1 de noviembre de 2022, la Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L. -ahora demandada-, negó su salida de dicho nosocomio, bajo el argumento que previamente debía cancelar lo adeudado por los servicios médicos prestados.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. 

III.1.  Sobre la procedencia de la acción de libertad por retención de pacientes en los centros hospitalarios públicos y privados

                     Respecto a la procedencia de la acción de libertad en casos de retención de pacientes en los centros hospitalarios públicos y privados la SCP 0406/2018-S2 de 3 de agosto, efectuó la siguiente sistematización jurisprudencial “Con relación al impedimento de salir de un centro hospitalario por falta de pago por servicios de tratamiento, este Tribunal entendió de manera uniforme, que dicha conducta lesiona los derechos a la libertad física y de locomoción; así, en la SC 101/02-R de 29 de enero de 2002, sobre la base de lo regulado en el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y de lo previsto en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, señaló que no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito, para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso de la retención de pacientes en hospitales por pago de deudas de servicios hospitalarios prestados. Entendimiento que también fue asumido por las SSCC 0297/2002-R, 0855/2002-R, 1074/2002-R 1127/2002-R y 1304/2002-R.

         En ese sentido, también se manifestó la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, indicando que tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes retenidos indebidamente en sus instalaciones, cuando existe alta médica o se nieguen a darle la misma, con el argumento de falta de pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; señalando que en ambos casos, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE. Asimismo, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, de manera clara expresó que en los casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, ésta debe ser denunciada a través de la acción de libertad.”

           Posteriormente, si bien es cierto que la SCP 0482/2011-R de 25 de abril, estableció los presupuestos para que proceda la acción de libertad ante retención de pacientes en hospitales por falta de pago, sin embargo, dicho entendimiento fue mutado por la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, que estableció que ”Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas p0ara su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional”.

En esta misma línea, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, estableció que las retenciones arbitrarias de pacientes por falta de pago, no solo vulneran el derecho a la libertad individual y de locomoción sino además la dignidad de las personas, dicho fallo concluye “ ...que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona.”

           En suma, procede la acción de libertad ante la vulneración del derecho a la libertad individual y de locomoción por las retenciones arbitrarias de pacientes en Centros hospitalarios públicos o privados, cuando existe alta médica o se nieguen a darle la misma, con el argumento de falta de pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación, en cuyo caso además la dignidad humana.

III.2. El corpus jure internacional de protección de los derechos del niño

Refiriéndose al corpus jure internacional de protección de los derechos del niño, la SCP 0191/2020-S4 de 23 de julio, citando a la SCP 0584/2018-S4 de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: “Partiendo de la voluntad del constituyente, el art. 58 de la CPE, establece: 

‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones‛.

Por su parte, el art. 60 de la CPE, consagra el principio de interés superior del niño, al disponer:

‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛.

Independientemente de las normas constitucionales citadas, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, existe un corpus jure internacional de protección de los derechos del niño, que refiere en esta materia, al reconocimiento de la existencia de un conjunto de normas fundamentales que se encuentran vinculadas con el fin de garantizar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el art. 19 de la CADH, señaló que tanto este instrumento sobre Derechos Humanos cuanto la Convención sobre Derechos del Niño, así como el Protocolo de San Salvador, forman parte del corpus juris internacional de protección de derechos humanos de los niños.

Bajo este paraguas normativo y convencional, se tiene el reconocimiento de la existencia de un conjunto de normas fundamentales que se encuentran vinculadas con el fin de garantizar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, así el art. 37 inc. b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que los Estados partes velarán porque: ‘Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente…‛; postulados que deben impregnar el ordenamiento jurídico y su efectividad es tarea de todo sector, sea este público o privado, por lo que, no es aceptable ni concebible en un Estado Constitucional de Derechos -donde se aplica plenamente el conjunto de normas que hacen al bloque de convencionalidad- la retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados, pues en todo caso debe precautelarse el interés superior del niño, niña y adolescente, y su atención y protección preferente y absoluta” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso que se examina, la accionante por intermedio de sus representantes sin mandato alega la vulneración del derecho a la libertad física o de locomoción de su hijo menor AA; toda vez que, pese a que el mismo fue dado de alta médica el 1 de noviembre de 2022, la Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L. -ahora demandada-, negó su salida de dicho nosocomio, bajo el argumento que previamente debía cancelar lo adeudado por los servicios médicos prestados.

Conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, procede la acción de libertad ante la vulneración del derecho a la libertad individual y de locomoción por las retenciones arbitrarias de pacientes en Centros hospitalarios públicos o privados, cuando existe alta médica o se nieguen a darle la misma, con el argumento de falta de pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación, en cuyo caso además se vulnera la dignidad humana, puesto que en tales casos se instrumentaliza la libertad corporal como un medio para conseguir un fin estrictamente patrimonial al margen del ordenamiento jurídico. 

En el caso que se examina, el representante legal de la Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L., hoy demandada, a pesar de haber comparecido a través de su abogado a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, no ha negado que el menor AA hospitalizado, fue dado de alta el 1 de noviembre del 2022 ni que se hubiera condicionado su salida al previo pago de los servicios médicos prestados, hechos que se tienen por ciertos en mérito a la presunción de veracidad de los hechos alegados por el accionante conforme al entendimiento establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013 de 4 de noviembre, 0100/2014 de 10 de enero y 0207/2014 de 5 de mayo; y, si bien es cierto que el accionado alude en su informe sobre la existencia de un informe médico de 12 de noviembre de 2022, en el cual se determinó que se optó por la contraindicación del alta del niño por encontrarse todavía con problemas respiratorios, el mismo no cursa en los antecedentes.

Consecuentemente, la Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L., hoy demandada, al haber retenido al menor AA en dicho Centro hospitalario, condicionando su salida al previo pago del costo de los servicios médicos prestados que ascendían a la suma total de Bs111 000.-, no obstante que el indicado paciente ya fue dado de alta el 1 de noviembre del 2022, ha vulnerado el derecho a la libertad individual y locomoción así como a la dignidad del menor de edad, ya que ha instrumentalizado la persona humana como medio de construcción para obtener el pago de obligaciones patrimoniales; lo cual solo resulta contrario a la prohibición establecida por la Constitución Política del Estado, cuyo art. 117.III establece que, no se puede imponer sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley -excepciones entre las que no se encuentran las obligaciones por prestación de servicios hospitalarios-; así como por los instrumentos internacionales, como es el caso de los arts. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, XXV de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, que prohíben la detención por deudas. El accionado no ha tomado en cuenta que ante la existencia de obligaciones pecuniarias emergentes de estos servicios, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos judiciales idóneos para hacer efectivo su cumplimiento, tal como señala el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que precisa: “En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…” (sic).

Este acto lesivo, resulta aun más reprochable, en razón a que el accionado ha desconocido la protección reforzada de la que gozan los menores de edad, en el marco del derecho interno e internacional, tal es así que de conformidad al art. 37 inc. b) de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), los Estados partes velarán porque: “Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente…”; asimismo no ha tomado en cuenta que el menor AA, se hallaba en situación de vulnerabilidad no solo por su condición de menor de edad sino además por su condición de enfermo, víctima de un accidente de tránsito, así como por las limitaciones económicas de sus padres; incumpliendo con su deber de precautelar el interés superior del niño consagrado por el art. 60 de la CPE.

Consecuentemente, al estar acreditado que el menor AA fue indebidamente retenido en la Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L., por la omisión del pago total de lo adeudado por gastos hospitalarios y médicos; cuando correspondía, procurar el cumplimiento de la supuesta obligación a través de la acción legal pertinente dicho acto configura la lesión al derecho a la libertad y la afectación a la dignidad del  accionante; razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.