SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2025-S1
Fecha: 30-May-2025
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 280/2022 de 14 de diciembre, cursante de fs. 20 a 23, denegó la tutela solicitada, pero exhortó al Juez ahora acci
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto Interlocutorio 069/2022 de 19 de febrero, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz dispuso la detención preventiva de Mario Quispe Cruz -hoy accionante- en el Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento, por el plazo de seis meses, fijando la audiencia -de consideración de su situación jurídica- para el 19 de julio de 2022, y ante ello, la defensa del nombrado formuló en el mismo acto procesal recurso de apelación incidental, conforme al art. 251 del CPP, ante lo cual se dispuso la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. Cursa Acta-registro de audiencia de consideración de situación jurídica suspendida de 19 de julio de 2022, por el cual el Juez ahora accionado, instaló el referido acto procesal y su Secretaria le informó que ninguna de las partes procesales estaba presente; por lo que, suspendió la audiencia sin nuevo señalamiento (fs. 5).
II.3. Mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2022, el accionante solicitó al Juez hoy accionado, que deje sin efecto la audiencia de consideración de su situación jurídica, a efectos de que se remita el expediente al Juzgado que corresponde para la prosecución de la demanda; mereciendo en respuesta el decreto de 6 de dicho mes y año, por el que se tuvo presente lo manifestado y se ordenó la remisión al Juzgado o Tribunal de Sentencia respectivo (fs. 7 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la dignidad y al debido proceso; puesto que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 069/2022 de 19 de febrero, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento, por el lapso de seis meses, fijando audiencia para la consideración de su situación jurídica para el 19 de julio de 2022, y llegada esa fecha, de manera ilegal, el Juez hoy accionado suspendió dicha audiencia sin señalar nueva fecha y hora, lo cual, contraviene la norma legal, más aun, cuando ni el Fiscal de Materia ni la parte querellante pidieron la ampliación de ese medida cautelar; por lo que, conforme al art. 239.2 del CPP, la detención preventiva debió cesar.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Respecto a la competencia para resolver la cesación de la detención preventiva cuando ya existe acusación; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la competencia para resolver la cesación de la detención preventiva cuando ya existe acusación
En cuanto a este punto, la SCP 0011/2018-S1 de 28 de febrero, citando a la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, establece que: “‘Considerando la importancia del derecho a la libertad física no sólo primario sino fundamental, es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional.
Ahora bien, cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (…)’; es decir, que mientras no se radique la causa en el Juzgado o Tribunal al que se derivó la misma, el Juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la dignidad y al debido proceso; puesto que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 069/2022 de 19 de febrero, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento, por el lapso de seis meses, fijando audiencia para la consideración de su situación jurídica para el 19 de julio de 2022, y llegada esa fecha, de manera ilegal, el Juez ahora accionado la suspendió dicha audiencia sin señalar nueva fecha y hora, lo cual, contraviene la norma legal, más aun, cuando ni el Fiscal de Materia ni la parte querellante pidieron la ampliación de ese medida cautelar; por lo que, conforme al art. 239.2 del CPP, la detención preventiva debió cesar.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes remitidos en el cuaderno procesal, consta Auto Interlocutorio 069/2022 de 19 de febrero, por el cual, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento, por el lapso de seis meses, fijándose audiencia -de consideración de su situación jurídica- para el 19 de julio de 2022, y ante ello, la defensa del accionante formuló en el mismo acto procesal recurso de apelación incidental, conforme al art. 251 del CPP, ante lo cual se dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada (Conclusión II.1.).
Asimismo, cursa Acta-registro de audiencia de consideración de situación jurídica suspendida de 19 de julio de 2022, por el cual el Juez ahora accionado, instaló el referido acto procesal y su Secretaria le informó que ninguna de las partes procesales estaba presente, por lo que suspendió la audiencia sin nuevo señalamiento (Conclusión II.2.).
Finalmente, mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2022, el accionante solicitó al Juez ahora accionado, que deje sin efecto la audiencia de su situación jurídica a efectos de que se remita el expediente al Juzgado que corresponde para la prosecución de la demanda; mereciendo en respuesta el decreto de 6 de dicho mes y año, por el que se tuvo presente lo manifestado y se ordenó la remisión al Juzgado o Tribunal de Sentencia respectivo (Conclusión II.3.).
Delimitado el objeto procesal y conocidos los antecedentes fáctico procesales, corresponde considerar que conforme al entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que tras la presentación de la acusación, la remisión del cuadernos de control jurisdiccional y con la emisión del auto de radicatoria, el juez de instrucción penal pierde competencia para resolver cualquier solicitud de cesación de la detención preventiva siendo el juez o tribunal de sentencia penal, quien adquiere esa facultad para conocer dichas peticiones en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares.
En ese contexto, en el caso que se analiza, también es importante considerar lo siguiente: 1) El Juez ahora accionado en audiencia de acción de libertad comunicó que “…en fecha 16 de septiembre el juez ha ordenado que se remita ante un juzgado el cual se ha remitido y ha sido recepcionado el 24 de octubre del año 2022, al juzgado primero de sentencia de violencia contra la familia presentando las 68 fojas es decir que la presente causa desde esa fecha ya se encuentra radicada en un juzgado de sentencia, la parte si creyera que se están vulnerando sus derechos puede solicitar la cesación a la detención preventiva ante el juez no lo hace, puede pedir también que se resuelva la situación jurídica no lo hace…” (sic); 2) Claudia Clara Estrada Callisaya, Jueza quien conforma el Tribunal de garantías en acta de audiencia de acción de libertad, indicó que: “…se debe tener presente 19 de febrero de 2022 donde se ha dispuesto la detención preventiva por un plazo de 6 meses señalando audiencia para el 19 de julio de 2022 a efectos de resolver la situación jurídica y al tenor del Art. 235 ter se tiene que cuando la resolución dispone una detención (…) la fecha exacta de su cumplimiento del día y hora para resolverla situación jurídica de la persona cautelada quedando las partes notificadas sin mayor formalidad, en el caso se tiene que esa audiencia ha sido efectivizada la del 19 de julio de 2022, sin embargo no se ha dispuesto otro señalamiento, empero también se tiene que esta Resolución cautelar que los motivos que han fundado esta Resolución han sido objeto de una apelación por parte de la defensa, apelación que se ha remitido y que no se ha hecho referencia en esta audiencia es decir que la resolución que ha dispuesto este señalamiento de audiencia así como la detención preventiva, los riesgos ha sido apelada, no se establece de obrados en relación a la resolución que hubiera emitido el tribunal de alzada a criterio de la suscrita el juez cautelar ha cumplido con lo determinado por la norma teniendo presente que efectivamente se ha señalado la audiencia de cesación jurídica en la cual no estaba presente el abogado del acusado y también en consideración a la apelación realizada de la Resolución Na 069/2022 se tiene que el trámite de dicha impugnación aún no había sido resuelta a más de ello se realiza esta acción a efectos de que el tribunal disponga la libertad del acusado cuando en plazo ya se tiene una acusación presentada ante juzgado de sentencia contra la violencia hacia la mujer, no pudiendo el tribunal de garantías constitucionales disponer la libertad corresponde a la autoridad accionada en todo caso exhortarse o fijar parámetros a efectos del cumplimiento de una disposición sin embargo el caso ya no se encuentra con el juez accionado, se encuentra ante el juzgado de sentencia y considerando que ya existe una acusación en la misma no solamente se debe debatir el transcurso del tiempo si no también los riesgos procesales que existen” (sic); y, 3) Malena Lenny Cazana Apaza, Jueza quien también conforma el Tribunal de garantías, con acceso a los antecedentes del proceso penal del accionante, precisó que: “…de los datos del cuaderno se tiene que por resolución 069/2022 de consideración de medidas cautelares de 19 de febrero de 2022 se ha dispuesto la detención preventiva del ahora accionante en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de la Paz en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 235 ter del código de procedimiento penal por el lapso de 6 meses habiéndose señalado audiencia para el día 19 de julio de 2022 por la autoridad que en este caso a conocido esta medida cautelar que es el juzgado cuarto de instrucción en lo penal de El Alto, se tiene remitido antecedentes en apelación en contra de la resolución emitida 069/2022 habiéndose remitido en marzo de 2022, si bien se tiene el acta de 19 de julio de 2022, en el cual ante la inasistencia de las partes se ha suspendido la audiencia sin señalamiento de forma posterior se tiene actuaciones en el cuaderno en relación a la conminatoria de la epata preparatoria por parte del acusado, incluso se tiene que el 10 de agosto de 2022, refiere en la suma salida judicial sin embargo también en el contenido se hace referencia a la proporción de fotocopias legalizadas esto del 10 de agosto de 2022, de forma posterior se tiene la acusación fiscal de antecedentes no se establece que se hubiere presentado un recurso en contra de la determinación antes asumida toda vez que se ha emitido una providencia en esa audiencia por parte de la autoridad accionada, se han ido realizando actuaciones incluso fotocopias en fecha posterior al 19 de julio de 2022 teniéndose el memorial de fecha 10 de agosto de 2022, de forma posterior se ha remitido el cuaderno de juicio al juzgado de sentencia donde no se tiene mayores observaciones en relación a esa disposición que están realizando actos preparatorios, se han realizado actos preparatorios incluso existe memorial de apersonamiento de Mario Quispe Cruz con el abogado Franz Vargas de 28 de octubre de 2022, se tiene incluso actas de audiencia de consideración de procedimiento abreviado, actuaciones que se han ido realizando en este caso…” (sic).
A partir de lo precisado ampliamente en los incisos 1) al 3) precedentes, se concluye, que: i) El accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 069/2022 -lo cual además se encuentra corroborado por lo consignado en la Conclusión II.1.-, del cual se desconoce si mereció un pronunciamiento en alzada; por lo que, las Juezas del Tribunal de garantías concluyeron que se encuentra pendiente de resolución; ii) Independientemente de lo manifestado, se tiene que en el caso concreto el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, fue radicado en un Juzgado de Sentencia el 24 de octubre de 2022 -según informe del Juez hoy accionado y no controvertido por el accionante-, adquiriendo de esa forma, el respectivo Juez de Sentencia, la competencia para resolver la revisión de la situación jurídica del accionante; y, iii) Se hizo alusión a que el 10 de agosto de 2022, de forma posterior de haberse remitido el cuaderno de juicio al Juzgado de Sentencia no se tuvo ninguna observación por parte del accionante e incluso se desplegaron actos preparatorios como ser la presentación del memorial de apersonamiento de 28 de octubre de 2022, del antes nombrado con el abogado Franz Limber Vargas Huayhua -actual representante sin mandato- e incluso se hizo mención a las actas de audiencia de consideración de procedimiento abreviado; lo cual, evidencia que el accionante activó los mecanismos procesales que le otorga la jurisdicción ordinaria para el resguardo de sus derechos.
Por lo mencionado, ante la inacción del accionante, al no haber solicitado en su oportunidad procesal la cesación de su detención preventiva al Juez hoy accionado, conforme al art. 239.2 del CPP, el penúltimo nombrado no puede salvar esa omisión acudiendo directamente a esta instancia constitucional, más aun considerando que en la parte final del precitado artículo se establece que planteada la solicitud -del numeral 2- el Juez tiene cuarenta y ocho horas para fijar audiencia, pero en el caso concreto no hubo tal solicitud o un reclamo expreso si consideraba que la audiencia de 19 de julio de 2022, no debió suspenderse sin una fecha de reprogramación; tampoco debió omitir dar a conocer el estado del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 069/2022 -situación que de haber sido el reclamo constitucional, eventualmente podría haber activado la inadmisibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea, conforme al entendimiento asumido en la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre-; y, sobretodo, considerando que a la fecha de interposición de esta acción tutelar, el proceso penal en cuestión ya se encontraba radicado en un Juzgado de Sentencia e incluso la defensa del nombrado desplegó actos procesales ante esa instancia -consideración de procedimiento abreviado-, el petitorio de la parte accionante -en esta vía- respecto a que se disponga su libertad de manera inmediata, es una atribución del respectivo Juez de Sentencia, siendo además la autoridad competente para efectuar el acto procesal reclamado -audiencia de cesación de la detención preventiva-; por lo que, corresponde aplicar el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, debiendo denegar la tutela solicitada.
Finalmente, con relación al petitorio respecto a que se oficie al Consejo de la Magistratura para que se inicie un proceso disciplinario contra el Juez ahora accionado, por la denegatoria de la tutela, no corresponde emitir mayor pronunciamiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
CORRESPONDE A LA SCP 0580/2025-S1 (viene de la pág. 9).
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 280/2022 de 14 de diciembre, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 280/2022 de 14 de diciembre, cursante de fs. 20 a 23, denegó la tutela solicitada, pero exhortó al Juez ahora acci