SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2025-S1

Fecha: 30-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 9 a 13, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Claudia Patricia Villarroel Sevilla contra su persona -José Israel Alanes Villarroel- por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, previsto y sancionado por los arts. 310 inc. o) y 312 del Código Penal (CP). Mediante Auto de 12 de diciembre de 2022, se amplió el plazo de la detención preventiva por treinta días; por lo que, en ese acto procesal de manera oral formuló recurso de apelación incidental, solicitando que todos los antecedentes sean remitidos al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, ordenándose la citada remisión para su correspondiente consideración; empero, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no se cumplió con la remisión del legajo del referido recurso de apelación, incumpliendo el plazo previsto por el art. 251.II del Código de Procedimiento Penal (CPP) y consiguientemente dicho recurso no fue resuelto en el plazo de tres días; no siendo justificativo de la dilación la recargada labor procesal del Juez hoy accionado o actuaciones de su Juzgado, cuando se tenían las condiciones para la referida remisión.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que el Juez ahora accionado remita en el día el legajo del recurso de apelación incidental de la medida cautelar al Tribunal de alzada para su consideración.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 21 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Hernán Gutiérrez Moscoso, Juez Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, mediante informe de 16 de diciembre de 2022, cursante a fs. 20 y vta., manifestó que: a) Se encuentra de turno por vacación judicial; por lo que, se le remitieron todas las causas de los demás juzgados de los diferentes asientos judiciales, debiendo resolver los incidentes o cesaciones y medidas cautelares que se le presenten, así como las causas con aprehendidos que le sean remitidos; b) Del 12 al 16 de ese mes y año tiene audiencias programadas de manera continua y de forma seguida “…adjunto copia a fs. 2…” (sic); c) Su autoridad ordenó que se efectivice el trámite establecido por el art. 251 del CPP, siendo responsabilidad del Secretario de su Juzgado la transcripción de actas; empero, se debe entender el flujo intenso del desarrollo de audiencias, las impugnaciones contra las determinaciones que no son de agrado de las partes, no pudiendo la referida funcionaria de apoyo jurisdiccional atender en el plazo de veinticuatro horas la transcripción de todas las actas de audiencia, más aun cuando no se cuenta con personal oficial en su Juzgado, debiéndose entender lo que significa la carga procesal y la falta de recurso humano; y, d) Al cursar el acta reclamada por el accionante, solicitó que en el marco de razonabilidad se deniegue la tutela, y  solo quedaría la efectivización por el accionante ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

La Fiscal de Materia, señaló que al ser evidente lo manifestado por el accionante, se conceda la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AL-010/2022 de 17 de diciembre, cursante de fs. 22 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ahora accionado en el día remita el legajo del recurso de apelación incidental presentado contra el Auto de 12 de ese mes de 2022; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) No se remitieron los antecedentes del caso que originó la problemática en análisis; por lo que, se debe asumir una tácita admisión del Juez hoy accionado en los hechos denunciados, quedando claro el incumplimiento de su deber en superar el plazo establecido por ley, incluso lo previsto como razonable por la jurisprudencia constitucional el que debe ser acreditado con alguna fundamentación, en función de considerar la justificación del Juez ahora accionado debió cumplir con su obligación en el plazo de tres días; es decir, hasta el 15 de diciembre de 2022, al no ocurrir aquello, conlleva a determinar una demora injustificada en la remisión del legajo del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, en consecuencia, una vulneración del derecho a la libertad del accionante; y, 2) Si bien es evidente la vulneración del derecho a la libertad, la -legitimación pasiva- debería tener la o el Secretario del Juzgado Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, al no ser interpuesta esta acción tutelar contra la Secretaria del referido Juzgado, debe asumirse que el Juez hoy accionado por defecto y como responsable indirecto de su despacho judicial, debiendo ser responsabilizado por la vulneración ocasionada; ya que, no se advirtió que tomó alguna acción efectiva, con la finalidad de cumplir su deber de supervisar la labor del personal subalterno a su cargo; y así, evitar que ocurra la dilación indebida observada.