SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2025-S1
Fecha: 30-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, así como al principio de celeridad; puesto que, el Juez ahora accionado que se encontraba de turno, no remitió el legajo del recurso de apelación incidental presentado de manera oral contra el Auto de 12 de diciembre de 2022 ante el Tribunal de alzada en el plazo establecido por el art. 251 del CPP, cuando se tenían las condiciones para su remisión.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
La SCP 1515/2022-S1 de 6 de diciembre, señala que: “…El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-‘...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de habeas corpus, haciendo referencia al habeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: ‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley’.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad Judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del citado código.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
(…)
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
Entendimiento que fue asumido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0105/2018-S2 de 11 de abril.
Por otro lado, la Ley 1173, que modificó el Título II del Libro Quinto de la primera parte del Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, entre uno de ellos el art. 251 (APELACION). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior" (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, así como al principio de celeridad; puesto que, el Juez ahora accionado que se encontraba de turno, no remitió el legajo del recurso de apelación incidental presentado de manera oral contra el Auto de 12 de diciembre de 2022 ante el Tribunal de alzada en el plazo establecido por el art. 251 del CPP, cuando se tenían las condiciones para su remisión.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el Acta de Audiencia Pública de Emisión de Nueva Resolución Para Considerar los Riesgos Procesales de los arts. 233.3, 234.7 y 235.2 del CPP de 19 de septiembre de 2022, en la que se emitió el Auto de igual fecha por María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacolllo del departamento de Cochabamba, que dispuso la detención preventiva del accionante por el lapso de cuatro meses en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del citado departamento, fijando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 12 de diciembre de ese año (Conclusión II.1.).
Así también, consta el memorial presentado el 9 de diciembre de igual año, ante José Hernán Gutiérrez Moscoso, Juez Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba -ahora accionado-; por el cual el Fiscal de Materia solicitó la ampliación del plazo de la detención preventiva por dos meses (Conclusión II.2.).
En cuanto a la presente denuncia, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el accionante no arrimó documental que haga entrever la existencia del Auto de 12 de diciembre de 2022 -que amplió el plazo de su detención preventiva-, como del recurso de apelación incidental presentado contra dicha determinación, aspectos que se encuentran directamente vinculados con su derecho a la libertad; sin embargo, estas actuaciones procesales no fueron rebatidas con argumento contra el Juez ahora accionado, quien en su informe presentado a esta acción de libertad, no negó las mismas, es más estuvo de acuerdo con lo señalado por el accionante, indicando que al estar de turno por vacación judicial del 12 al 16 de ese mes y año, tuvo audiencias programadas de forma continua; sin embargo, ordenó se efectivice el trámite establecido por el art. 251 del CPP, atribuyendo responsabilidad a su Secretario; empero, ante un flujo intenso de audiencias no fue posible atender racionalmente en el plazo de veinticuatro horas la transcripción de todas las actas, además de no contar con personal oficial en su Juzgado; aspectos, que no fueron demostrados con prueba idónea por el referido Juez; por lo que no existe constancia de lo mencionado en el cuaderno de control jurisdiccional.
En ese entendido, al señalar que se encontraba con audiencias del 12 al 16 de diciembre de 2022, el Juez hoy accionando reconoció que hasta el 16 de ese mes y año, no se remitió el recurso de apelación incidental del accionante; asimismo, no es menos cierto que el referido Juez como director funcional del proceso y responsable de la dirección de su Juzgado, si bien instruyó la remisión de antecedentes del referido recurso de apelación al Tribunal de alzada conforme al art. 251 del CPP, no realizó su seguimiento correspondiente desde el 12 al 16 de igual mes y año, siendo evidente el incumplimiento del plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del citado Código, así como el plazo de tres días al que pudo ampliarse por encontrarse de turno por vacación judicial, como se tuvo establecido en la Circular 12/2022 de 19 de octubre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; es así que, se tiene incumplido el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que determinó que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o en su caso, dentro de los plazos razonables, de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; y en el presente caso, como se hizo mención precedentemente, el Juez ahora accionado actuó sin la debida celeridad al no remitir el mencionado recurso de apelación, aspecto que no fue desvirtuado por el referido Juez en audiencia; en virtud de lo cual se concluye que la mencionada autoridad judicial incurrió en una dilación en la tramitación del recurso de apelación incidental contra el Auto de 12 de igual mes y año, generando una demora que vulneró los derechos a la libertad, al debido proceso, así como al principio de celeridad del accionante.
Asimismo, es pertinente considerar la condición de la víctima y la protección reforzada con la que cuenta; en ese sentido, se recomienda al Juez ahora accionado que en el desarrollo del proceso penal debe cumplir su obligación de aplicar en sus razonamientos y labor judicial en el caso con un enfoque interseccional, herramienta que conforme lo desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia constitucional permite: “…analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…”, considerando al efecto que en su alcance, dimensión y eficacia práctica de aplicación: “…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…” (SCP 0587/2020-SU de 24 de septiembre, entre otras). Por lo que esta demora también perjudica a la víctima generándole una afectación indirecta, ya que el caso está vinculado a un delito de abuso sexual con agravante, contexto en el cual el Estado tiene el deber de actuar con la debida diligencia.
Finalmente, se precisa que la concesión de la tutela se limita a ordenar que el Juez hoy accionado celebre la audiencia de recurso de apelación incidental, con la finalidad de su resolución; sin pronunciarse sobre el fondo de la situación jurídica del accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.