SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2025-S4
Fecha: 28-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2025-S4
Sucre, 28 de mayo de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 52631-2023-106-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 298/2022 de 20 de diciembre, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ricardo Chura Choquehuanca contra Cármen María Quina Machaca, Encargada del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 4 a 6, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la comisión del presunto delito de abuso sexual el año 2011; se tiene que, el 24 de marzo de 2015 el Ministerio Público emitió Resolución de Sobreseimiento LATC-006/2015 de 24 de marzo, determinación que por efecto de la SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, la Fiscalía Departamental de La Paz pronunció la Resolución FDLP/WEAL/415/2022 de 12 de mayo; por la cual, ratificó la Resolución de Sobreseimiento y se ordenó la cesación de todas las medidas cautelares y la cancelación de antecedentes “policiales”; es así que, el 25 de mayo de 2022, el Juez de Sentencia Penal Primero de Chulumani del mismo departamento, dispuso dejar sin efecto legal todos los actuados procesales, y ordenó la devolución de obrados al Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani de igual departamento y por consiguiente el cumplimiento efectivo de la Resolución de Sobreseimiento.
En ese entendido, el 1 de septiembre de 2022, presentó ante el Juzgado de Instrucción Penal memorial de extinción de la acción penal, solicitando se oficie al REJAP, Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia de Género (SIPPASSE) y demás entidades la determinación arribada, pretensión que fue resuelta por medio del Auto Definitivo 101/2022 de 21 de septiembre; por lo cual, se dispuso la cancelación de todas las medidas cautelares, ordenando la elaboración y notificación de los oficios solicitados; de lo cual, se tiene que el REJAP-La Paz, recepcionó dicho documento el 25 de noviembre de igual año; sin embargo, una vez se hubo apersonado a dicha institución, la accionada no quiso cumplir las disposiciones determinadas por el Juez de Instrucción, exigiendo que en el documento la autoridad jurisdiccional debía haber especificado la cancelación de los antecedentes penales; sin tomar en cuenta que, el contenido del oficio era una transcripción literal del memorial presentado por su persona; en la que, se solicitó que de forma general se levanten y cancelen todos los antecedentes penales; pretensión que, fue acogida por el Juez de control jurisdiccional; empero, con su negativa de dar cumplimiento efectivo a dicha determinación, violentó sus derechos al debido proceso y a la libertad; puesto que, es la demandada que con su omisión le causa un procesamiento indebido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela imetrada, disponiendo que la accionada cumpla con el oficio judicial emitido por el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz de 25 de noviembre de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 20 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 17 a 20, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación
El accionante, ratificó en su integridad los extremos señalados en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cármen María Quina Machaca, Encargada del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 20 de diciembre de 2022, cursante de fs. 11 a 14, señalando que: a) El 26 de noviembre del mismo año, se recepcionó el Oficio Cite 150/2022 suscrito por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz; en el que, transcribe un memorial que en su parte más relevante señalaba que “en merito a la solicitud por secretaria del Juzgado ofíciese con las formalidades de ley” (sic); b) El accionante, no tomó en cuenta que el REJAP es una Unidad netamente administrativa, la cual no cuenta con la facultad de interpretar Resoluciones o Autos emitidos por las autoridades judiciales; sin embargo, se informó a la defensa cuales eran los requisitos para proceder con la cancelación de antecedentes penales descritos en el INSTRUCTIVO REJAP NAL 02/19 de 29 de marzo de 2019, así como lo establecido en el Reglamento de Registro Judicial de Antecedentes Penales del Órgano Judicial, requisitos que no fueron presentados para su respectiva verificación para efectivizar la cancelación solicitada; c) No es el REJAP competente para cancelar antecedentes penales; sino, es el de verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos; y, d) No se vulneró en momento alguno el derecho a la libertad del impetrante de tutela; ya que, se actuó conforme a procedimiento; asimismo, no se efectuó ningún acto de persecución indebida; ya que, el prenombrado no se encontraba con escolta policial o enmanillado, siendo irracional la activación de la acción de defensa, solicitando la denegatoria de tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 298/2022 de 20 de diciembre, cursante de fs. 22 a 23, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad procede cuando se atente contra la vida, o se afecte los derechos a la libertad física o de locomoción, o cuando el acto u omisión constituyan en un procesamiento o persecución indebida; 2) El impetrante de tutela reclama que la encargada del REJAP-La Paz, no atiende la solicitud de cancelación de antecedentes penales, del cual fue beneficiado al haber sido sobreseído en el proceso penal que se llevaba en su contra; en la que, se emitió inclusive una determinación de extinción de la acción penal; y, 3) Adjunta simplemente los Oficios 149/2022 de 18 de noviembre que fueron dirigidos a los responsables de la emisión del REJAP y del Certificado de No Violencia (CENVI); sin embargo, se debe tomar en cuenta en dichas dependencia existe un procedimiento que debe ser cumplido, actuados procedimentales que no afectan el derecho a la libertad o de locomoción, máxime si no dio cumplimiento a la presentación de todos los requisitos exigidos por norma.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Nota Cite 148/22 de 18 de noviembre de 2022, elaborado por el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, dirigido al Registro de Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) La Paz; por el cual, se dio a conocer las determinaciones arribadas en el Auto Definitivo 101/2022 de 21 de septiembre, en relación a que se proceda a cancelar las medidas cautelares y antecedentes en favor de Ricardo Chura Choquehuanca -ahora accionante- (fs. 3 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de abuso sexual; el 21 de septiembre de 2022 el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, emitió el Auto Definitivo 101/2022; por el cual, determinó la conclusión del proceso penal y la cancelación de todas las medidas cautelares y antecedentes; por lo que, el 18 de noviembre del mismo año, se emitió el Oficio 148/22 a la encargada del Registro de Antecedentes Penales (REJAP-La Paz) para que proceda a cancelar sus antecedentes penales; la cual, fue puesta a conocimiento el 25 del mismo mes y año; empero, la accionada no dio cumplimiento a las disposiciones determinadas por el Juez de Instrucción, exigiendo que en el documento la autoridad jurisdiccional debía haber especificado la cancelación de los antecedentes penales; sin tomar en cuenta que el contenido del oficio era una transcripción literal del memorial presentado por su persona, en la que se solicitó que de forma general se levanten y cancelen todos los antecedentes penales, pretensión que fue acogida por el Juez de control jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Naturaleza de la acción de libertad; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, citada por la SCP 0017/2025-S4 de 24 de febrero, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…) y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencia de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por el presunto delito de abuso sexual; el 21 de septiembre de 2022 el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, emitió el Auto Definitivo 101/2022; por el cual, determinó la conclusión del proceso penal y la cancelación de todas las medidas cautelares y antecedentes; por lo que, el 18 de noviembre del mismo año, se emitió el Oficio 148/22 a la encargada del Registro de Antecedentes Penales (REJAP-La Paz) para que proceda a cancelar sus antecedentes penales, la cual fue puesta a conocimiento el 25 del mismo mes y año; empero, la accionada no dio cumplimiento a las disposiciones determinadas por el Juez de Instrucción; exigiendo que, en el documento, la autoridad jurisdiccional debía haber especificado la cancelación de los antecedentes penales; sin tomar en cuenta que, el contenido del oficio era una transcripción literal del memorial presentado por su persona, en la que se solicitó que de forma general se levanten y cancelen todos los antecedentes penales, pretensión que fue acogida por el Juez de control jurisdiccional.
En ese contexto, previamente es menester verificar si la acción de defensa interpuesta cumple con los requisitos exigidos para su tratamiento en la vía constitucional; en ese sentido, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, describió con referencia a los presupuestos de activación de la acción de libertad que, al amparo del art. 125 de la CPE, son cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.
Conforme a lo anotado; se concluye que, la acción de libertad de acuerdo a su misma naturaleza; se tiene que, es un medio idóneo al cual acudir cuando se encuentren en peligro los derechos fundamentalísimos a la libertad o a la vida, sea ello producto de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos.
Ahora bien, se puede advertir que dichos presupuestos de activación no se cumplen en el presente caso; ya que, si bien la parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso; debido a que, dentro el proceso penal que se seguía en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual; el mismo fue concluido por medio de un sobreseimiento; por lo cual, la autoridad jurisdiccional dispuso mediante Auto Definitivo 101/2022 se proceda a la cancelación de las medidas cautelares y antecedentes penales que pesaban en su contra, haciendo conocer dichas determinaciones a la accionada por medio del Oficio 148/22; disposiciones que, se hubo negado a dar cumplimiento, con el argumento que el oficio debía ser específico en relación a la cancelación de los antecedentes penales; bajo esos antecedentes, se puede colegir que dichas denuncias no se encuentran vinculadas de forma directa dentro el ámbito de protección de la acción de libertad; puesto que, los hechos denunciados se refieren exclusivamente a un trámite administrativo de cancelación de medidas cautelares y antecedentes penales que pesaban en su contra, aspectos que hacen advertir que no se violenta de forma alguna su derecho a la libertad y menos al debido proceso; pues, no se encuentra el nexo directo de los reclamos realizados a los derechos que protege la acción de libertad; puesto que, el accionante lo que busca es que la justicia constitucional aplique el procedimiento administrativo para dar viabilidad a su pretensión principal –que la accionada cumpla con el oficio 148/22–; evidenciandosé que, la problemática no se adecua al ámbito de protección de la acción de libertad conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo por lo mismo, denegar la tutela solicitada.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 298/2022 de 20 de diciembre, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en base a los Fundamentos Jurídicos Expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0582/2025-S4 (viene de la pág. 6).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO