SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2025-s4
Fecha: 28-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad; debido a que se encuentra indebidamente detenido, por la dilación provocada por el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz, en el trámite administrativo, de designación de custodio policial; pese a haber cumplido con todas las medidas impuestas para lograr su detención domiciliaria.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 1608/2022-S4 de 6 de diciembre, haciendo mención a la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (las negrillas son nuestras).
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas(SC .0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”´ (las negrillas nos pertenece).
Así también, la SCP 0819/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto señaló que: “‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’”.
La SCP 0673/2020-S4 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0880/2019-S4 de 9 de octubre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria ante la falta de custodios policiales
Al respecto, la SCP 0380/2019-S3 de 2 de agosto, estableció que: “Es una realidad que la detención domiciliaria guarda cierta semejanza con la detención preventiva, puesto que como medidas cautelares de carácter personal, ambas afectan la libertad de locomoción del justiciable; sin embargo, su alcance difiere en cuanto a su magnitud; pues, la primera se constituye en una medida sustitutiva a la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), suponiendo una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica con relación a la detención en prisión, por lo que, aunque en menor intensidad la demora en la tramitación para sustituir la detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta previamente por autoridad judicial, vulnera de igual forma el derecho a la libertad del imputado.
Es necesario manifestar que el ejercicio de los derechos puede estar supeditado al cumplimiento de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo los derechos, así el art. 2 de la CADH, determinó que: ‘Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’, deber que concierne la instauración de medidas presupuestarias, administrativas y asignación de recursos humanos entre otras.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en casos como Garibaldi vs. Brasil y Forneron e hija vs. Argentina estableció: ‘…que no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de personal, infraestructura o una sobrecarga crónica de casos pendientes para eximirse de una obligación internacional…”’(el resaltado es propio).
De igual forma la misma Corte IDH dentro del caso Yvon Neptune vs. Haití sostuvo: ‘…Es jurisprudencia de este Tribunal que las condiciones en las cuales se encuentra un país, no importa cuán difíciles sean éstas, no son causas de justificación para que los estados Parte en la Convención Americana estén liberados de cumplir con las obligaciones consagradas en ella”, y en la resolución del caso Velez Loor vs. Panamá, estableció: “…los estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano…’.
En coherencia con las sentencias que integran el bloque de constitucionalidad, este Tribunal se pronunció puntualmente respecto a la falta de efectivización de la detención domiciliaria por la carencia de custodia policial a través de la SCP 0154/2016-S1 de 1 de febrero, indicando que: ‘…si bien, el demandado denunció ante las autoridades competentes tanto jurisdiccional como de la Policía boliviana la carencia de efectivos policiales, este aspecto no se encuentra determinado como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o de la demora en su efectivización, más aún, cuando el accionante fue beneficiado con medidas sustitutivas a la de detención preventiva, y su situación jurídica se encuentra bajo control jurisdiccional.
Conforme lo mencionado se concluye que la carencia de efectivos policiales o las falencias que se puedan verificar dentro de los órganos encargados de la seguridad del sistema penitenciario son temas que atingen a la Policía Boliviana y en consecuencia no son atribuibles al accionante, por cuanto el derecho a libertad de las personas no puede estar relacionado con situaciones administrativas de las instancias o instituciones, al ser un derecho supremo establecido en la Constitución Política del Estado’.
En síntesis, los operadores de justicia en materia penal deben tener en cuenta que en caso de que se haya dispuesto la detención domiciliaria con escoltas policiales en favor del imputado, sea en primera instancia o en grado de apelación, su efectivización no puede ser demorada ante la ausencia de custodio, ya que su incumplimiento se debe a la falta de asignación de recursos humanos por parte de la administración del régimen penitenciario, no pudiéndole exigir el cumplimiento de una medida que no depende de la voluntad del justiciable, debiendo inevitablemente emitirse de forma inmediata la orden de detención domiciliaria para que el mismo pueda gozar de las medidas sustitutivas impuestas, un razonamiento contrario se constituye en una dilación indebida cuya protección es viable a través de la acción de libertad” .
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad; debido a que se encuentra indebidamente detenido, en mérito a la dilación provocada, por el comandante Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz, en el trámite administrativo, de designación de custodio policial; pese a haber cumplido con todas las medidas impuestas para lograr su detención domiciliaria.
Ahora bien, la acción de libertad, a través de su modalidad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad, otorgar celeridad e inmediatez a los trámites judiciales en los que se incurra en dilación indebida y de los cuales dependa la situación procesal de una persona.
De los antecedentes descritos en Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra Heber Mamani Mamani –hoy accionante–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación; el 9 de noviembre de 2022, mediante Auto de Vista 490, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; se otorgó al impetrante de tutela, la cesación a la detención preventiva; circunstancia que motivó al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido departamento, solicitó al Comando Departamental de la Policía Boliviana, la designación de escolta policial (Conclusión II.1.); determinación que no fue efectivizada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –6 de diciembre de 2022–, a pesar que la indicada decisión, data del 9 de noviembre de ese año; evidenciándose una dilación indebida al incumplir la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, transcurriendo aproximadamente treinta días, bajo el argumento de, respecto al Comandante Departamental de la Policía, no sería la autoridad competente para efectivizar esa determinación y con referencia al Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” (Conclusión II.2.), que no sería posible contar con suficientes efectivos policiales para realizar la custodia del detenido; accionar contrario a la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal. Al respecto la SCP 0702/2012 de 13 de agosto, estableció que: “El cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse por falta de personal; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere: Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras”.
Dicho entendimiento, fue reiterado por la SCP 0154/2016-S1 de 1 de febrero; indicando que, la carencia de efectivos policiales no se encuentra determinada como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o para la demora en su efectivización; más aún, cuando el solicitante de tutela fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva.
En consecuencia, la dilación injustificada en un proceso penal; en el que, de por medio se encuentren personas privadas de libertad, conlleva la vulneración de derechos fundamentales; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional señaló de manera reiterada, que los servidores públicos, deben cumplir sus tareas con agilidad y mayor prontitud, más aún, cuando hay una orden judicial expresa para la efectivización de un mandamiento de detención domiciliaria con custodio, dado que está íntimamente ligado con el derecho a la libertad, como se explicó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este sentido, la conducta asumida por el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz –demandado–, resulta contraria al principio de celeridad previsto en la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela impetrada en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas; debiendo establecer que ambas autoridades, al conformar una unidad institucional, se hallan en igual obligación de atender solicitudes vinculadas al derecho a la libertad.
Finalmente, corresponde señalar que, si bien se tiene presente la carencia de personal policial que permita cumplir con las atribuciones encomendadas al régimen penitenciario, esta falencia no puede recaer sobre los derechos de los privados de libertad, correspondiendo en su caso asumir a las autoridades competentes las medidas pertinentes para contar con los suficientes efectivos policiales para cumplir con la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva −detención domiciliaria− dispuesta por las autoridades jurisdiccionales, contribuyendo con ello a reducir el hacinamiento carcelario existente en el país pero particularmente en este tipo de casos en los que se debe asegurar la protección de las víctimas.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.