SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2025-S1
Fecha: 30-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; puesto que, durante la tramitación del incidente de libertad condicional que interpuso, mediante Circular 19/2022-SP-TDJLP se dispusieron vacaciones judiciales colectivas, debiendo los tribunales y juzgados en materia penal remitir los correspondientes cuadernos de control jurisdiccional al respectivo juzgado o tribunal de turno hasta el 5 de diciembre de 2022; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa la Secretaria ahora accionada no remitió el referido cuaderno de su proceso penal, indicando que únicamente se remitieron los procesos penales más importantes; ocasionando con ello una retardación de justicia y generando una restricción indebida de su libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en acciones de libertad; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; iii) La acción de libertad innovativa; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en acciones de libertad
La SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, señala que: “…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: “Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial señalado, concluye que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. La acción de libertad innovativa
La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento realizado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, señala que: “…la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
(…)
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; puesto que, durante la tramitación del incidente de libertad condicional que interpuso, mediante Circular 19/2022-SP-TDJLP se dispusieron vacaciones judiciales colectivas, debiendo los tribunales y juzgados en materia penal remitir los correspondientes cuadernos de control jurisdiccional al respectivo juzgado o tribunal de turno hasta el 5 de diciembre de 2022; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa la Secretaria ahora accionada no remitió el referido cuaderno de su proceso penal, indicando que únicamente se remitieron los procesos penales más importantes; ocasionando con ello una retardación de justicia y generando una restricción indebida de su libertad.
Previamente a resolver el problema jurídico planteado, es necesario aclarar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo jurisdiccional adquieren legitimación pasiva en las acciones de libertad cuando la vulneración de derechos emerja del incumplimiento o inobservancia de las funciones y obligaciones que les fueron encomendadas, con la aclaración que el acto ilegal no necesariamente tiene que ser jurisdiccional; si no que, incluye también las omisiones de diligencias administrativas como ser la remisión de dichos cuadernos de control jurisdiccional. Por lo que, a continuación, se analizará el actuar de la Secretaria hoy accionada para determinar si se activa o no su legitimación pasiva.
En mérito a ello, de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la comisión del delito de homicidio, por memorial de 20 de junio de 2022, dirigido al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, planteó incidente de libertad condicional (Conclusión II.1.); por lo que, como manifestó en esta acción de defensa en la tramitación del referido incidente una vez aprobado el mismo únicamente faltaba el informe de Secretaría del Juzgado y la correspondiente notificación; sin embargo, en ese ínterin mediante Circular 19/2022-SP-TDJLP -incompleta-, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, se dispuso fijar vacaciones judiciales colectivas desde el 6 al 30 de diciembre del citado año, recordando en el punto 1.4 a los juzgados del área penal, la obligación de entregar a los juzgados de turno los expedientes que cuenten con detenidos preventivos, detenidos domiciliarios y declarados rebeldes, los libros y cuadernos de presentación de imputados hasta el 5 de igual mes y año, bajo estricto inventario y los cuidados necesarios (Conclusión II.2.).
Bajo ese antecedente, la Secretaria ahora accionada mediante Informe de 5 de diciembre de 2022, presentado en esta acción de libertad indicó que si bien la Circular 19/2022 -SP-TDJLP era ambigua; ya que, no hacía referencia de manera específica a los juzgados de sentencia penal que atendían los procesos penales de privados de libertad que contaban con sentencia condenatoria y no así detenidos preventivos; sin embargo, hace mención a la Circular 20/2022-SP-TDJLP de 30 de noviembre de 2022; por la que, se dispuso que el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, debía remitir los correspondientes procesos penales al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del indicado departamento, motivo por el que se remitieron los respectivos cuadernos de control jurisdiccional, siendo que en el caso del referido cuaderno del accionante por una omisión del Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del citado departamento, que se encontraba en suplencia legal de la Secretaria del Juzgado del 1 al 31 de igual mes y año, el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del indicado departamento, observó la foliación y el sello de recepción de un memorial presentado en el intervalo de esas fechas.
Es así que una vez subsanadas esas observaciones, mediante Nota Of. con Cite: 3170/2022 de 15 de diciembre, la Secretaria ahora accionada remitió por turno de vacación judicial colectiva, conforme a las Circulares 19/2022-SP-TDJLP y 20/2022-DP-TDJLP, el cuaderno procesal con NUREJ 20199759 correspondiente al accionante. Asimismo, consta sello de recepción de 15 de igual mes de 2022, a las 15:44 horas, del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.3.).
En consecuencia, del contexto fáctico y procesal citado precedentemente, se puede advertir que lo reclamado mediante esta acción de defensa por el accionante; como ser, la remisión de los antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, para que se continúe con la tramitación del incidente de libertad condicional ya fue efectivo; sin embargo, es necesario aclarar que esa situación no impide a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada respecto a la denuncia de vulneración de derechos del accionante por parte de la funcionaria de apoyo jurisdiccional ahora accionada, puesto que es posible activar la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren conductas u omisiones lesivas y dilatorias que afecten a los derechos protegidos mediante la acción de libertad, conforme estableció la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional.
Efectuada dicha aclaración, se tiene que la remisión de antecedentes conforme a las Circulares 19/2022-SP-TDJLP y 20/2022-DP-TDJLP tenían que ser efectuadas hasta el 5 de diciembre de 2022; sin embargo, en el caso del cuaderno de control jurisdiccional correspondiente al accionante, dicha remisión fue efectiva recién el 15 de ese mes y año, posterior a la presentación de esta acción tutelar de 13 de igual mes y año, de donde se constata que existió una dilación indebida e injustificada, impidiendo de esta manera que se continúe con la tramitación del incidente de libertad condicional; por consiguiente corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho que es el mecanismo idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso, tal como establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En conclusión y conforme a todo lo mencionado, se activa la legitimación pasiva de la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, ante la advertencia de la vulneración de los derechos del accionante a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al principio de celeridad en vinculación con el derecho a la libertad, al dilatar la remisión del cuaderno del accionante y efectuarla recién posterior a la interposición de esta acción de libertad; ocasionando que la tramitación del incidente de libertad condicional se demore y por consiguiente la privación de libertad del nombrado sea alargada; por lo que, corresponde conceder la tutela en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho e innovativa.
Otras consideraciones con relación a la remisión de actuados de la acción de libertad
El art. 29.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que en los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa, el expediente constará por escrito y estará integrado por:
“a) El memorial o documento en el que se halle transcrita la pretensión oral, en caso de la Acción de Libertad.
b) El auto de admisión y las providencias que se emitan.
c) Las notificaciones que correspondan.
d) El informe o contestación a la acción.
e) Los documentos que contengan elementos de prueba.
f) El acta de audiencia.
g) La resolución de la Jueza, Juez o Tribunal en Acción de Defensa” (las negrillas nos pertenecen).
Del marco normativo antes citado, se concluye que los Jueces y Tribunales de garantías y ahora las Salas Constitucionales, en las acciones de defensa sometidas a su conocimiento, tienen el deber de remitir en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, las piezas procesales señaladas precedentemente, evitando que la falta de una de ellas provoque dilaciones innecesarias en la resolución de la problemática jurídica traída en revisión; en ese sentido, se tiene que en el presente caso el Tribunal de garantías remitió un acta que en el encabezado constan los datos referentes a las partes procesales de esta acción de defensa; sin embargo, el contenido corresponde a la acción de libertad interpuesta por “Julio Waldo Trujillo”; no obstante a lo mencionado a modo de no ocasionar mayores dilaciones y bajo el principio de economía procesal se procedió a la resolución de la problemática planteada en esta acción de libertad con las piezas procesales consideradas correctas.
Por consiguiente, conforme a lo señalado, corresponde llamar la atención al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a objeto de que en futuras acciones tutelares que sean puestas a su conocimiento, remitan toda la documentación pertinente conforme dispone el art. 29.4 del CPCo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.