SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2025-S4
Fecha: 28-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su abogado interpuso la presente acción de defensa alegando que hasta la presentación de dicha acción no se resolvió su solicitud de libertad condicional; debido a que, el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, no devolvió el expediente pese a que ya se resolvió la apelación formulada por el Ministerio Público respecto a la Resolución que otorgó el beneficio de libertad condicional respecto a otro condenado dentro del mismo proceso.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en consonancia con el 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.2. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
La SCP 0015/2020-S4 de 5 de marzo, citando a su vez a la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, señaló lo siguiente: “…la jurisprudencia de éste Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno”.
III.3. La acción de libertad innovativa
La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, interpuso la presente acción de defensa alegando que hasta la presentación de dicha acción no se resolvió su solicitud de libertad condicional; debido a que, el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, no devolvió el expediente pese a que ya se resolvió la apelación formulada por el Ministerio Público respecto a la Resolución que otorgó el beneficio de libertad condicional respecto a otro condenado dentro del mismo proceso.
Del tenor del memorial de demanda, se colige que el acto lesivo denunciado por el impetrante de tutela a través de la presente acción de libertad, recae en el tiempo en que el funcionario judicial –ahora demandado–, demoró en devolver la apelación, interpuesta por otro coprocesado, al Juzgado de turno –debido a las vacaciones judiciales–, lo que provocó que su solicitud de libertad condicional no sea resuelta.
En ese orden, corresponde precisar que según antecedentes, se evidencia que dentro del proceso penal seguido en su contra y otro por el delito de robo agravado, el 21 de julio de 2020, fue sentenciado a cumplir una condena de tres años y seis meses de reclusión. Es así que, el 25 de agosto de 2022, solicitó al Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Santa Cruz el beneficio de libertad condicional.
Por Resolución 93/2022 de 20 de abril, se otorgó el beneficio de libertad condicional a Adalberto Becerra Vaca, que es el otro condenado dentro del mismo proceso; sin embargo, dicho fallo fue apelado por el Ministerio Público; por lo que, se remitieron antecedentes ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero, la audiencia de apelación recién se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2022, después de siete meses debido a las varias suspensiones de audiencia. En dicho actuado procesal los Vocales confirmaron totalmente la Resolución apelada.
Desde el 25 de noviembre de 2022 –fecha en que se resolvió la apelación– hasta el 14 de diciembre de igual año, no se remitió el expediente al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, siendo que el mismo estaba de turno debido a las vacaciones judiciales, habiendo transcurrido catorce días sin que el expediente sea remitido, pese a que el 12, 13 y 14 del citado mes y año, fue a exigir dicha remisión, lo que provocó que su solicitud de beneficio de libertad condicional no sea resuelta.
Asimismo, del informe del servidor público –hoy demandado– se tiene que la remisión del expediente al Juzgado de turno se efectuó el 14 de diciembre de 2022, tal cual consta en el oficio de remisión.
Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. que antecede, la acción de libertad de pronto despacho; tiene como objeto asegurar que, cualquier solicitud vinculada con el derecho a la libertad, sea atendida sin dilaciones indebidas que vayan en menoscabo de la persona privada de libertad; puesto que, se busca la efectivización del principio de celeridad, en virtud del cual, es labor de las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos no solo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con la potestad de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales, considerando que se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas; dado que, de no hacerlo se provoca una restricción indebida del citado derecho.
En ese entendido; se tiene que, desde la emisión del Auto de Vista de 25 de noviembre de 2022, respecto a la apelación formulada por el Ministerio Público respecto a la Resolución 93/2022, del beneficio de libertad condicional del otro condenado, hasta la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de turno a cargo del proceso debido a las vacaciones judiciales, transcurrieron más de dos semanas; lo que provocó que, su solicitud de beneficio de libertad condicional no sea atendida hasta la interposición de la presente acción de defensa el 14 de diciembre del citado año a las 15:43; fecha en la que se realizó la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de turno, a horas 16:00. Dicho aspecto hace ver la falta de celeridad en la remisión de antecedentes del cuaderno de apelación al juzgado de turno debido a las vacaciones judiciales, por parte del funcionario judicial –ahora demandado–, aspecto que provocó la vulneración al principio de celeridad vinculado al debido proceso del solicitante de tutela, lesionando así su derecho a la libertad; toda vez que, el hecho de no remitir dichos antecedentes al Juzgado de turno; provocó que, su solicitud de beneficio de libertad condicional no sea resuelta, ocasionando de este modo dilación indebida, impidiéndole al prenombrado el acceso a una justicia pronta y oportuna.
Asimismo, es preciso señalar que si bien el trámite de la libertad condicional requiere de ciertos formalismos; sin embargo, el mismo no puede ser iniciado si no se cuenta con el expediente original, lo que en el caso de autos aconteció; por lo que, de acuerdo a lo manifestado corresponde conceder la tutela impetrada por lesión al principio de celeridad.
Por otra parte, si bien es cierto que a la fecha el acto lesivo desapareció, se debe considerar que la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de turno a cargo del proceso, debido a las vacaciones judiciales no fue realizado con la celeridad que el caso amerita; aspecto el cual, provocó una dilación indebida respecto a la situación jurídica del –hoy accionante–. En tal sentido, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la acción de libertad innovativa, cuya naturaleza jurídica implica, que aún el acto lesivo haya desaparecido como ocurre en el caso de autos, corresponde conceder la tutela solicitada, esto con el fin de evitar futuras conductas de esa naturaleza que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales. Por lo expuesto precedentemente, corresponde en el presente caso conceder la tutela impetrada, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de manera correcta.