SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2025-S4
Fecha: 28-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2022, cursante de fs. 15 a 16 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso la presente acción de libertad en su modalidad instructiva y restringida, denunciando que su ex cónyuge lo acosa de manera constante y sistemática, tanto en su domicilio como en espacios públicos y en su lugar de trabajo; asimismo, se presenta en su casa desde temprano, generando escándalos e intimidaciones con gritos, lo que lo obliga a evitar salir para no ser agredido o insultado.
Indicó que cuando sale de su domicilio para acudir a su oficina, si se encuentra con ella en la calle, ella lo sigue y continúa con amenazas y gritos, acusándolo públicamente de ser un maltratador.
Además, la exesposa utiliza a sus hijos como instrumentos de chantaje emocional, forzándolos a acompañarla y poniéndolos en su contra. Debido a estas circunstancias, se vio obligado a auto recluirse en su domicilio para evitar el acoso constante, lo que limita gravemente su libertad de locomoción y afecta su vida familiar y laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunció como lesionado su derecho a la libertad y de locomoción, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga que la demandada: a) Termine con sus actos de acoso y no le impida su libre locomoción; y, b) Desista constituirse en lugares públicos, impidiéndole realizar una vida saludable y sin restricciones permitiéndole gozar de su derecho a la libertad y de locomoción.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 26 a 33, presente el accionante asistido de su abogado; y, ausente la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y aplicación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, presente en audiencia, ratificó la acción interpuesta, y ampliándola señaló lo siguiente: 1) Desde la emisión de la sentencia de divorcio, emitida en noviembre de 2019, sufrió constantes actos de acoso, hostigamiento y agresiones tanto físicas como verbales por parte de la demandada, y pese a que el Juzgado de Sentencia dictó fallos que establecen un régimen de visitas a sus hijos, para los fines de semana, con horarios estrictos que ambas partes debían respetar, la demandada incumple estos acuerdos y actúa de manera reprochable, incluso agrediendo e insultando a los menores, quienes son usados como instrumentos de chantaje emocional; 2) La conducta de la demandada, vulnera sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad y seguridad, y especialmente a la libre locomoción. Acciones que lo obligan a auto recluirse en su domicilio y limitan gravemente su vida social y laboral, generándole una situación de indefensión y persecución constante; y, 3) Solicitó que se admita la acción de libertad en su modalidad restringida y que se reproduzcan las pruebas testimoniales y audiovisuales adjuntadas, para demostrar el riesgo real que enfrenta y la restricción ilegal de su derecho a la libre locomoción y seguridad personal.
Asimismo, en audiencia, el solicitante de tutela ofreció prueba testifical; motivo por el cual la Jueza de garantías procedió a la recepción de las declaraciones; las cuales, se desarrollaron bajo los siguientes términos:
Miguel Ángel Miranda Torrez, respondiendo a las preguntas efectuadas por la Jueza de garantías, señaló lo siguiente: i) Desde hace muchos años, conoce tanto al accionante como a la demandada, sin tener problemas personales ni deudas pendientes con ninguno de ellos. Indicó que mantiene una relación cordial, aunque no son amigos íntimos, ii) En dos ocasiones, presenció al impetrante de tutela muy molesto y preocupado por el comportamiento de la demandada; pues, en la Notaría donde él realiza trámites y que, según lo que le contó él mismo, la demandada hubiera generado problemas dentro de la oficina, mostrando una actitud irrespetuosa tanto hacia él como hacia los clientes; iii) Hubo un incidente en el que, la demandada causó un escándalo en la Notaría, provocando que clientes y personal se retiraran y que todo lo que sabe sobre estos conflictos proviene de lo que observó directamente en dicha Notaría; y de las versiones que le transmitieron tanto el accionante como un cliente; y, iv) No fue testigo directo de agresiones físicas, sino que se enteró de las situaciones por testimonios del mismo accionante; hechos que ocurrieron en los últimos meses, coincidiendo con momentos en los que, el citado estuvo molesto y nervioso debido a la conducta de la demandada.
Por su parte, el otro testigo, Máximo Vedia Mendieta, respondiendo a las preguntas efectuadas por la Jueza, señaló lo siguiente: a) Conoce tanto al impetrante de tutela como a la demandada y, aunque no tiene deudas ni conflictos legales con ellos, mantiene una relación tensa con la demandada; ya que, ésta lo insulta constantemente cuando lo encuentra; b) En relación con el conflicto entre las partes, manifestó que fue testigo de situaciones de acoso, persecución y maltrato por parte de la demandada hacia el solicitante de tutela y que en varias ocasiones observó que la ella lo insultaba públicamente, principalmente en la calle y en las inmediaciones de la Notaría del accionante, además lo hostiga verbalmente y lo trata mal, al punto de provocar que el mencionado evite asistir a lugares públicos como la feria, para no encontrarse con ella; c) En más de una oportunidad presenció amenazas y comentarios ofensivos dirigidos por la demandada hacia el impetrante de tutela, incluso en presencia de sus hijos, utilizando a los menores para ejercer presión y agresión emocional, realizando reproches constantes respecto a su rol como padre y elevando el tono de voz para incomodar al mismo y a su entorno familiar; d) Fue testigo de un hecho, en el que la demandada golpeó a Marcelino Vedia Llanos –ahora solicitante de tutela–l accionante, aunque aclaró que solo ocurrió una vez; y además, ella ronda su domicilio y vio una actitud vigilante desde las esquinas; e) Aunque en ocasiones, la demandada se apersonó a la oficina del impetrante de tutela, no presenció incidentes recientes, específicamente durante el mes de diciembre; f) Su nieto, que es hijo del accionante y de la demandada, vive con este en un ambiente tranquilo, y los problemas surgen generalmente cuando la demandada intenta intervenir en el entorno familiar.
Finalmente Emanuel Quispe Ventura, respondiendo a las preguntas de la Jueza de garantías, señaló que: 1) Conoce tanto al accionante como a la demandada desde hace aproximadamente ocho años; ya que, trabaja en el mismo lugar donde él desempeña sus funciones como notario y abogado, y a lo largo de este tiempo, ha presenciado diversos episodios de agresión verbal y maltrato psicológico ejercidos por la demandada hacia el impetrante de tutela; 2) La última ocasión en la que pudo presenciar directamente una agresión ocurrió el 2 de diciembre del presente año, alrededor de las 10:00 de la mañana, ese día, mientras se encontraba en su fuente laboral, escuchó gritos provenientes de la oficina del solicitante de tutela y escuchó a la demandada proferir amenazas y expresiones como: “Vas a ver lo que te voy a hacer, no sabes con quién te estás metiendo, me vas a pagar”, entre otras frases que calificó como claramente amenazantes; 3) En ocasiones anteriores también presenció discusiones entre ambas partes, aunque no pudo precisar fechas exactas, y que, si bien no observó agresiones físicas directas, fue testigo de amenazas reiteradas y actitudes hostiles por parte de la demandada hacia el accionante; 4) El impetrante de tutela le comentó en más de una oportunidad sentirse afectado emocionalmente por estas agresiones, llegando incluso a manifestarse deprimido y con dificultades para ejercer su trabajo con normalidad; 5) Desde su separación, se intensificaron los conflictos, incluyendo insultos y acusaciones constantes por parte de la demandada hacia el accionante, especialmente en lo relacionado con la crianza y atención de sus hijos en común; 6) En algún momento se tramitó un proceso penal, en el que se establecieron medidas de protección en favor del impetrante de tutela, aunque posteriormente, este le manifestó que se logró una conciliación; y, 7) La última vez que vio a la demandada apersonarse a la oficina del solicitante de tutela fue el 2 de diciembre y que, si bien no observó que la demandada impida físicamente el desplazamiento del mismo, sí fue testigo de las amenazas.
I.2.2. Informe de la demandada
Mary Lucia Colque Iquise, no se presentó en audiencia, ni hizo conocer informe escrito alguno, pese a su legal notificación que cursante de fs. 19 a 21.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Villazón, del departamento de Potosí, a través de la Resolución 19/2022 de 13 de diciembre, cursante de fs. 33 a 37, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) Se entiende que el derecho a la libertad de circulación deriva directamente del derecho a la libertad física; ya que, el libre desplazamiento dentro del territorio solo es posible cuando se respeta la libertad personal; de modo que, esta conexión conceptual entre ambos derechos, permite comprender su relevancia dentro del marco de los derechos fundamentales, especialmente al considerar que la libertad de locomoción constituye una manifestación esencial de la libertad, inherente al ser humano, traduciéndose esta libertad en la posibilidad de transitar libremente por espacios públicos y vías del territorio nacional; ii) En el caso presentado, el accionante alegó la vulneración de su derecho al libre tránsito y a la locomoción, argumentando que es objeto de amenazas, hostigamientos y persecución por parte de Mary Lucia Colque Iquise; no obstante, durante el desarrollo de la audiencia, no logró acreditar de manera objetiva y concreta que tales actos representen una afectación real a su derecho a la libertad personal ni a su libre circulación; iii) Se evidencian más bien, conflictos familiares entre ambas partes, en particular relacionados con sus hijos menores, lo que genera divergencias que motivan a la demandada a acudir ante distintas oficinas para realizar ciertos reclamos; sin embargo, no se demuestra en ningún momento que ella prive al accionante de su libertad ni que restrinja de manera ilegal su libre tránsito; iv) El impetrante de tutela manifestó haber sido víctima de amenazas y hostigamiento desde tiempo atrás, pero no presentó documentación que acredite la existencia de medidas de protección previamente concedidas ni éstas hubieran sido vulneradas por la parte demandada; y si bien, el solicitante de tutela también señaló la existencia de un proceso por violencia familiar, ello no resulta suficiente para establecer la necesidad de conceder tutela constitucional inmediata, en tanto no se prueba que la vida o la libertad se encuentren en peligro inminente; y, v) No se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de libertad ni se aportan pruebas documentales ni testificales suficientes que evidencien una restricción actual, efectiva o ilegal al derecho a la libertad del accionante, por lo tanto, no se fundamenta debidamente la solicitud de tutela.
Finalmente, habiéndose solicitado complementación y enmienda en relación a que no se valoró adecuadamente la prueba testifical, los audios y videos que demostraban el acoso por parte de la demandada; se valoró correctamente la prueba testifical, la que demostró que los supuestos actos de hostigamiento ocurrieron hace dos años y no en la actualidad; y la defensa no logró probar la vulneración de los derechos a la vida ni de la libertad de locomoción; y la acción de libertad restringida procede solo ante restricciones actuales a la libertad, y la instructiva solo en casos de personas desaparecidas; en ese marco, los videos mostraron que, aunque existieron conflictos familiares, no se privó al impetrante de tutela de su libertad ni libre tránsito.