SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2025-S4

Fecha: 28-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la vida, integridad personal y seguridad; debido a que viene siendo víctima de acoso, hostigamiento y persecución sistemática por parte de su exesposa, quien, tras la disolución de su vínculo matrimonial, incurrió en actos intimidatorios en su contra, en su domicilio, lugar de trabajo y espacios públicos, involucrando a sus hijos como medio de presión emocional, situación que lo llevó a auto recluirse en su hogar por temor a ser agredido, lo que le impide ejercer con normalidad su vida familiar, laboral y social.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus presupuestos de activación

La Ley Fundamental, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:

“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras).

Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:

“La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas nos pertenecen).

Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…” (el resaltado nos corresponde).

III.2.  Protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad

La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sobre el particular señaló: “En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la vida, integridad personal y seguridad; debido a que, viene siendo víctima de acoso, hostigamiento y persecución sistemática por parte de su exesposa, quien, tras la disolución de su vínculo matrimonial, incurrió en actos intimidatorios en su contra, en su domicilio, lugar de trabajo y espacios públicos, involucrando a sus hijos como medio de presión emocional, situación que lo llevó a auto recluirse en su hogar por temor a ser agredido, lo que le impide ejercer con normalidad su vida familiar, laboral y social.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes y datos de la presente acción tutelar; en ese orden, se tiene que Marcelino Vedia Llanos interpuso la presente acción de libertad en su modalidad instructiva restringida, denunciando ser víctima de acoso constante y sistemático por parte de su exesposa, Mary Lucia Colque Iquise, en su domicilio, en espacios públicos y en su lugar de trabajo. Afirmó que esto limitó gravemente su libertad de locomoción, al punto de verse obligado a auto recluirse en su casa, afectando su vida personal y profesional.

Durante la audiencia de acción de libertad el impetrante de tutela ratificó su denuncia y presentó pruebas testificales y un Disco Compacto (CD) con imágenes y videos; asimismo, tres testigos confirmaron haber presenciado actos de acoso verbal, amenazas y hostigamiento, aunque solo uno mencionó una agresión física aislada y no se probó que existiera restricción física directa al movimiento del solicitante de tutela.

Finamente, la demandada no se presentó ni presentó informe alguno en audiencia a fin de confirmar o desvirtuar lo expuesto por el accionante.

Ahora bien, en el marco de lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento jurídico III.1. y 2 de este fallo constitucional, se advierte que la acción de libertad, consagrada en el art. 125 de la CPE, es una garantía constitucional extraordinaria destinada a proteger derechos fundamentales de la persona, tales como la vida, la integridad física, la libertad personal y la libre locomoción, siempre que exista una amenaza o privación ilegal, indebida o arbitraria de dichos derechos; en ese marco, esta acción debe ser activada únicamente cuando la parte impetrante de tutela demuestre que se encuentra en una situación de peligro real, directo e inminente para su vida o libertad física, no bastando la mera afirmación o la enunciación de molestias, conflictos o dificultades personales; en consecuencia, la tutela constitucional no puede ni debe convertirse en un mecanismo para resolver controversias familiares o personales que carezcan del grado de gravedad y urgencia que el derecho constitucional requiere.

En el presente caso, el denunciante expuso una serie de hechos vinculados a supuestos actos de acoso, hostigamiento verbal, amenazas y restricciones en la libre locomoción atribuibles a la demandada, quien es su exesposa; sin embargo, de la revisión de los hechos y las pruebas testimoniales rendidas en audiencia, se advierte una ausencia de amenaza directa y concreta sobre la vida o integridad física, como tampoco que los actos denunciado impliquen la restricción de su derecho a la libertad o de locomoción.

Los testimonios recogidos por la Jueza de garantías, coinciden en que; aunque existieron episodios de gritos, insultos y discusiones públicas, no existe evidencia sólida, verificada ni directa, de agresiones físicas recurrentes ni de amenazas que pongan en riesgo inmediato la vida o integridad física del accionante. Se señala un episodio aislado de agresión física, sin que ello configure un riesgo continuado o inminente.

Asimismo, se evidencia un contexto de conflictos familiares y litigios ordinarios; dado que, los hechos narrados reflejan una disputa familiar prolongada y compleja, marcada por desacuerdos sobre el régimen de visitas y la relación con los hijos, que corresponde a una controversia civil y familiar y no a un caso que active la acción de libertad, cuyo uso excepcional no puede sustituir el cauce procesal ordinario.

En ese marco, no existe un de impedimento físico para el ejercicio de la libre locomoción del impetrante de tutela; pues, si bien se alude una limitación en la movilidad, motivada en evitar encuentros con la demandada; sin embargo, no se acreditó la existencia de una restricción física o coercitiva que impida su desplazamiento libre y efectivo, requisito indispensable para justificar la procedencia de la acción de libertad en modalidad instructiva restringida.

Por lo señalado, no existen pruebas suficientes para acreditar un riesgo legalmente tutelable en los derechos denunciados como vulnerados; pues, los testimonios presentados, aunque coincidentes en describir un ambiente tenso y hostil, se basan en percepciones y episodios que no alcanzan a demostrar la existencia de un riesgo grave, actual o inminente para los derechos constitucionales invocados.

Finalmente, en atención a la naturaleza constitucional y excepcional de la acción de libertad, y en estricta observancia del principio de legalidad y jerarquía normativa, esta debe ser reservada para supuestos en los cuales la libertad física o la vida del solicitante de tutela se encuentren en peligro manifiesto, no siendo aplicable en situaciones de conflicto familiar o laboral que deben ser canalizadas por otras vías legales.

Subsiguientemente, la acción de libertad interpuesta carece de mérito para su admisión y, por ende, debe ser denegada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.