SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2025-S4
Fecha: 30-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2025-S4
Sucre, 30 de mayo de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 55517-2023-112-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 288 vta. a 294 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aarón Joel Hurtado Ramírez contra Christian Alberto Coca Paniagua y Daniel Barrientos Goytia, miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales (FATESCIPOL) de Santa Cruz; y, José Pavel Álvarez Salvatierra, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mariscal Antonio José de Sucre”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 11 y 24 de enero de 2023, cursantes de fs. 165 a 184; y, 190 a 192 vta., respectivamente, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Una vez que cumplió con sus estudios de formación profesional como Técnico Superior en el grado de Sargento Segundo de la FATESCIPOL de Santa Cruz, el 5 de diciembre de 2021, fue convocado a abordar el bus para trasladarse a la ciudad de El Alto para realizar los actos protocolares y se proceda a su registro en el Escalafón de la Policía Nacional; sin embargo, el Jefe del Departamento de Instrucción de la mencionada Facultad, denunció que su persona junto con otros egresados se encontrarían con aliento alcohólico; por lo que, en conocimiento de la Dirección, se inició en su contra proceso sumario a través de Auto Inicial de Proceso Sumario Interno, Resolución Administrativa (RA) 024/2021 de 7 de diciembre, mismo que posteriormente fue subsanado a través de RA 039/2021 de 9 de diciembre, que le atribuye la falta disciplinaria contenida en el art. 77.27 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL; posteriormente, se emitió la Resolución Definitiva 041/2021 de 21 de diciembre; por la cual, se declara probada la comisión de la falta, tal determinación fue recurrida por vía de recurso jerárquico, que dio lugar a la emisión de la RA 166/2022 de 11 de abril, por la que se resuelve revocar en parte la resolución objetada; es así que, en cumplimiento a tal fallo, se emitió la RA 009/2022 de 26 de mayo; por la cual, se ratifica la falta disciplinaria y su baja definitiva sin derecho a reincorporación; por lo que, asumiendo defensa interpuso incidente de nulidad, sin embargo, las autoridades accionadas ratificaron su determinación con una inadecuada fundamentación y motivación, pues señalaron que no procede tal mecanismo incidental al encontrarse el proceso ejecutoriado; por lo que las autoridades accionadas incurrieron en los siguientes hechos lesivos:
El proceso sumario es nulo, pues se desarrolló teniendo como base el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado que determina como su objeto, la regulación del régimen disciplinario en el que se encuentran sometidos los estudiantes de las Unidades Académicas de pregrado, fijando en su ámbito de aplicación, el comportamiento de los estudiantes dentro y fuera de las dependencias de las unidades académicas; sin embargo, tal reglamento no es aplicable para su persona, pues él tiene la calidad de egresado; y, en cambio debió aplicarse el art. 4 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011 –Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana– que fija en su ámbito de aplicación a los egresados de la institución policial.
La resolución se fundó a partir del Informe Conclusivo de 16 de diciembre de 2021; que señaló que se contaría con catorce pruebas para determinar la comisión de la falta; sin embargo, no se citó con cuál de ellas se le sancionó, además que tal informe, reconoce que su persona no abandonó los predios de la Universidad y que el examen de sangre arrojó el resultado de 0,1 g/1 de grado alcohólico, sin considerar que tal grado también se puede obtener por consumir frutas.
La Resolución 009/2022 de 26 de mayo, le atribuye culpabilidad, manifestando que si bien, no consumió bebidas alcohólicas, estuvo presente en compañía de otros alumnos procesados que fueron dados de baja; por lo que, la falta disciplinaria se adecua a su conducta; determinación que resulta subjetiva pues presume su culpabilidad, incurriendo en indebida fundamentación y motivación.
El Decreto de 27 de noviembre de 2022 y su decreto complementario, por los que se rechazó su incidente de nulidad con el argumento que el Régimen Disciplinario no reconoce incidentes y que el proceso ya se encuentra ejecutoriado, es contrario a su derecho a la impugnación pues debió considerarse que durante el proceso no pudo asumir una correcta defensa y que no correspondía se analice su situación a partir del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, al acceso efectivo a la justicia y al trabajo, citando al respecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga la invalidación de todo el proceso disciplinario y su reincorporación oficial al Escalafón de la Policía Nacional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 9 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 282 a 288 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional
I.2.2. Informe de los demandados
Daniel Barrientos Goytia, miembro de Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL de Santa Cruz, a través de informe de 3 de febrero, cursante de fs. 241 a 245 señaló que: a) En ningún momento se lesionó derecho alguno del ahora accionante, pues la Comisión Disciplinaria Sumariante de la FATESCIPOL es competente para dilucidar procesos disciplinarios de las Unidades Académicas de pregrado conforme los parámetros del Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL, además que durante todo el desarrollo del proceso, el accionante tuvo conocimiento de las acciones investigativas realizadas; incluso, el mismo manifestó que planteó recurso jerárquico contra la Resolución 041/2021 de 21 de diciembre, que conllevó a la emisión de la RA 166/2022 de 11 de abril, y una vez revocada en parte la misma, se emitió la RA 009/2022 de 26 de mayo, que ratificó la baja definitiva sin derecho a reincorporación; sin embargo, no refirió el accionante que contra la última resolución planteó recurso jerárquico fuera de los términos establecidos por el art. 129 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado, ello, considerando que esta resolución fue notificada el 1 de junio de 2022 a horas 15:00; por lo que, ante la presentación del recurso tardío, fue resuelto sin mero trámite por Decreto de 7 de junio de 2022 fundamentado a partir del art. 129 del mencionado Reglamento que refiere la posibilidad de interponer recurso jerárquico en el plazo de dos días hábiles desde su notificación; b) De igual manera, se debe tomar en cuenta que el Reglamento, no reconoce incidentes y enmiendas; y, únicamente el art. 134 reconoce a las excepciones de prescripción y cosa juzgada, mismas que son resueltas mediante Auto Motivado de la Comisión del Régimen Disciplinario, agregando que no se admitirán incidentes o excepciones que tiendan a dilatar el proceso, siendo declaradas inadmisibles sin mayor trámite; c) La determinación de baja del accionante junto con la de otros cadetes se determinó en razón a que consta informe de Víctor Luis Montero Castro, Jefe de Seguridad de la FATESCIPOL, que hizo conocer que tres alumnos fueron descubiertos con aliento alcohólico, además del informe de Nelson Diego Machicado Valle, Jefe del Departamento de Instrucción y de Personal, quien hizo conocer que el accionante entre otros fueron remitidos ante el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la UNIPOL para tomar muestras de sangre y alcohol test, donde el accionante dio como resultado el concentrado de alcohol 0,1 G/L.; y, consta también el Informe Policial del ahora accionante, quien relata en su parte sobresaliente que noche antes “bolearon y mentolado y que fuera encontrado después del parte de diana con aliento alcohólico” por lo que, se desarrolló el correspondiente proceso, en el que el accionante presentó diferentes solicitudes que fueron resueltas conforme a derecho, además que fue notificado debidamente con cada acto jurídico; y, d) El hecho que el accionante hubiera culminado con la malla curricular, no le otorga la calidad de egresado, pues el mismo no cuenta con el certificado de egreso como Técnico Superior en Ciencias Policiales; además que no es evidente que al mismo no sea aplicable el Reglamento del Régimen Disciplinario de la UNIPOL, pues este reglamento alcanza a todos los alumnos hasta el día de su acto de juramento seguido de egreso con la entrega del certificado correspondiente; por lo que no se lesionó derecho alguno.
Christian Alberto Coca Paniagua, miembro de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL de Santa Cruz; y, José Pavel Álvarez Salvatierra, Vicerrector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, no se presentaron en audiencia ni remitieron informe, pese a su legal notificación cursante a fs. 200 y 279.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Stiven Bruno Laguna Sabido, apersonándose en audiencia señaló que sus derechos fueron lesionados; por lo que, pide se conceda la tutela.
Renzo Limbert Aranda Ramírez, no se apersonó a la audiencia ni presentó escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 195.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 14/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 288 vta. a 294 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) La Resolución Administrativa 9/2022 de 29 de mayo, que ratificó la baja definitiva sin derecho a reincorporación del accionante fue notificada el 1 de junio de 2022; sin embargo, el accionante recién planteó su acción de amparo constitucional el 11 de enero de 2023; es decir, fuera de los seis meses del plazo establecido para la presentación de esta acción tutelar, aspecto que permite establecer se incumplió con el principio de inmediatez; y, 2) De igual manera, se tiene que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, pues el accionante no agotó los mecanismos en sede administrativa y si bien interpuso un incidente de nulidad que conllevó a la emisión del Decreto de 27 de noviembre de 2022, contra esa determinación no activó mecanismo alguno; por lo que, también existen causales de subsidiariedad que impide se ingrese al fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Consta RA 041/2021 de 21 de diciembre; por la cual, Daniel Barrientos Goytia, Presidente –ahora accionado–; Eloy Eriberto Huanca Tola, Vocal; Beymar Mallqui Aruni, Vocal; y, Ronal Patzi Mamani, Secretario, todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de FATESCIPOL, dispusieron la baja definitiva sin derecho a reincorporación del accionante entre otros, por incurrir en la falta disciplinaria establecida en el art. 77.27 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL (fs. 34 a 36).
II.2. Cursa memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, por el cual el accionante planteó recurso jerárquico contra la RA 041/2021, solicitando se revoque y su absolución del proceso disciplinario (fs. 38 a 45 vta.).
II.3. A través de Resolución 166/2022 de 11 de abril, José Pavel Álvarez Salvatierra, Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, determinó revocar en parte la RA 041/2021 de 21 de diciembre, únicamente en cuanto a la sanción disciplinaria impuesta, debiendo emitir una nueva resolución en el plazo de cinco días con la debida fundamentación y motivación (fs. 50 a 52).
II.4. Se tiene RA 009/2022 de 26 de mayo, por la cual Christian Alberto Coca Paniagua Presidente –ahora accionado–; Eloy Heriberto Huanca Tola, Vocal; y, Beymar Mallqui Aruni, Vocal, determinaron ratificar la baja definitiva del ahora accionante por incurrir en la falta disciplinaria establecida en el art. 77.27 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL (fs. 53 a 57 vta.).
II.5. Consta Acta de Notificación de 1 de junio de 2022, por la cual se hace conocer que en la referida fecha se notificó al accionante con la Resolución 009/2022 de 26 de mayo, firmando el ahora impetrante de tutela en constancia (fs. 58).
II.6. Se tiene memorial presentado el 6 de junio de 2022, por el cual el ahora accionante planteó recurso jerárquico contra la Resolución 009/2022 de 26 de mayo, solicitando se revoque la misma y se disponga su absolución en el proceso disciplinario (fs. 218 a 233).
II.7. Mediante Decreto de 7 de junio de 2022, emitido por Christian Alberto Coca Paniagua -ahora accionado- se desestimó el recurso jerárquico presentado por el ahora accionante argumentando que el mismo no fue planteado dentro del plazo señalado (fs. 234).
II.8. Cursa Memorial presentado el 31 de octubre de 2022, por el cual el ahora accionante interpuso incidente de nulidad de proceso solicitando se resuelva la nulidad hasta la emisión del Auto Inicial del Proceso Sumario Interno, solicitando se emita uno nuevo (fs. 77 a 81 vta.).
II.9. A través de Decreto de 21 de noviembre de 2022, se rechazó el referido incidente argumentando que el proceso ya se encuentra ejecutoriado conforme el art. 105 del citado Reglamento Disciplinario y tomando en cuenta que la naturaleza de los procesos sumarios internos no reconoce incidentes (fs. 83).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación a la defensa, al acceso efectivo a la justicia y al trabajo; toda vez que, dentro de proceso disciplinario seguido en su contra se incurrió en los siguientes hechos lesivos: i) El proceso se desarrolló teniendo como base el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado que no es aplicable a su persona al no ser estudiante sino egresado de la FATESCIPOL; por lo que, en cambio debió aplicarse el art. 4 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011 –Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana que fija en su ámbito de aplicación a los egresados de la institución policial; por lo cual, todo el proceso recae en nulidad; ii) Su baja se fundó a partir del Informe Conclusivo de 16 de diciembre de 2021; que señaló que, se contaría con catorce pruebas para determinar la comisión de la falta; sin embargo, no se citó con cuál de ellas se le sancionó, además que tal informe reconoce que su persona no abandonó los predios de la Universidad y que el examen de sangre arrojó el resultado de 0,1 g/1 de grado alcohólico, sin considerar que tal grado también se puede obtener por consumir frutas; iii) La Resolución 009/2022 de 26 de mayo, le atribuye culpabilidad manifestando que si bien, no consumió bebidas alcohólicas, estuvo presente en compañía de otros alumnos procesados que fueron dados de baja, razón por la cual, adecuaría su conducta a la falta disciplinaria; sin embargo, tal determinación que resulta subjetiva, pues presume su culpabilidad, incurriendo en indebida fundamentación y motivación; y, iv) El Decreto de 27 de noviembre de 2022 y su decreto complementario, por los que se rechazó su incidente de nulidad con el argumento que el Régimen Disciplinario, no reconoce incidentes y que el proceso ya se encuentra ejecutoriado, es contrario a su derecho a la impugnación, pues debió considerarse que durante el proceso no pudo asumir una correcta defensa y que no correspondía se analice su situación a partir del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional; b) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 0635/2024-S4 de 24 de septiembre señaló que: “Por disposición del art. 129.II de la CPE, el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, los que deben ser computados a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, o de conocido el hecho, último supuesto que se encuentra establecido en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Cabe precisar que dicho principio tiene su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), cuando tal disposición manda a los Estados miembros del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención; de manera que, al ser el Estado boliviano miembro del indicado cuerpo normativo internacional de derechos humanos, debe ser cumplido fielmente en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’, que traducido español significa ‘o pactado obliga’.
Sobre el principio de inmediatez, la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció que: ‘…es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida’.
Sobre el mismo principio también, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, precisó que: ‘El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’.
La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, refiriéndose al plazo de inmediatez de la acción de amparo constitucional ha señalado que: ‘…no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: «…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo»’
En ese marco, se establece que la acción de amparo constitucional es el mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que no son tutelados por otros medios o recursos específicos; así, la rapidez del mecanismo de protección como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo máximo de seis meses para su interposición, lo cual se encuentra plasmado en el art. 129.II de la Norma Suprema, de manera que, la activación de tal mecanismo de tutela constitucional fuera del indicado plazo, simplemente conlleva a su improcedencia, sin que se permita al órgano contralor de constitucionalidad, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada” (el resaltado es nuestro).
III.2. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0342/2020-S1 de 17 de agosto señaló: “La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; asimismo, en su art. 129.I, señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’ .
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez dispone: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela׳.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en su Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
‘…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’ (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación a la defensa, al acceso efectivo a la justicia y al trabajo; toda vez que, dentro de proceso disciplinario seguido en su contra se incurrió en los siguientes hechos lesivos: 1) El proceso desarrolló teniendo como base el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado que no es aplicable a su persona, al no ser estudiante sino egresado de la FATESCIPOL; por lo que, en cambio debió aplicarse el art. 4 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011 –Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que fija en su ámbito de aplicación a los egresados de la institución policial; por lo que, todo el proceso recae en nulidad; 2) Su baja se fundó a partir del Informe Conclusivo de 16 de diciembre de 2021; que señaló que, se contaría con catorce pruebas para determinar la comisión de la falta; sin embargo, no se citó con cuál de ellas se le sancionó, además que tal informe reconoce que su persona no abandonó los predios de la universidad y que el examen de sangre arrojó el resultado de 0,1 g/1 de grado alcohólico, sin considerar, que tal grado también se puede obtener por consumir frutas; 3) La Resolución 009/2022 de 26 de mayo, le atribuye culpabilidad manifestando que si bien no consumió bebidas alcohólicas, estuvo presente en compañía de otros alumnos procesados que fueron dados de baja, razón por la cual, se adecuaría su conducta a la falta disciplinaria; sin embargo, tal determinación que resulta subjetiva pues presume su culpabilidad, incurriendo en indebida fundamentación y motivación; y, 4) El Decreto de 27 de noviembre de 2022 y su decreto complementario, por los que se rechazó su incidente de nulidad con el argumento que el Régimen Disciplinario, no reconoce incidentes y que el proceso ya se encuentra ejecutoriado, es contrario a su derecho a la impugnación, pues debió considerarse que durante el proceso, no pudo asumir una correcta defensa y que no correspondía se analice su situación a partir del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado.
Revisados los antecedentes arrimados al expediente de esta acción de defensa, se tiene que a través de RA 041/2021 de 21 de diciembre, se dispuso la baja definitiva del ahora accionante por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 77.27 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL (Conclusión II.1); ante ello, el accionante presentó su recurso jerárquico (Conclusión II.2), que conllevó a la emisión de la Resolución 166/2022 de 11 de abril, que determinó revocar en parte la resolución inicial y ordenó se emita una nueva (Conclusión II.3).
Ante ello, se emitió la RA 009/2022 de 26 de mayo; por la cual, se dispuso nuevamente la baja definitiva del ahora accionante (Conclusión II.4), determinación que fue notificada el 1 de junio de 2022 (Conclusión II.5); ante ello, el accionante presentó nuevamente su recurso jerárquico el 6 de junio de 2022 contra la Resolución 009/2022 de 26 de mayo (Conclusión II.6); sin embargo, esta fue desestimada mediante Decreto de 7 de junio 2022, bajo el argumento que esta fue presentada fuera del plazo establecido (Conclusión II.7).
Finalmente, el accionante el 31 de octubre de 2022, interpuso incidente de nulidad, solicitando se anule obrados hasta la emisión del Auto Inicial de Proceso Sumario Interno (Conclusión II.8); sin embargo, este fue rechazado por Decreto de 21 de noviembre de 2022, con el argumento que el proceso ya se encuentra ejecutoriado y que considerando la naturaleza de los procesos sumarios internos, no se reconoce la interposición de incidentes de tal naturaleza (Conclusión II.9.).
A partir de tales antecedentes es pertinente considerar los siguientes aspectos a efectos de evaluar la admisibilidad de la presente acción tutelar; así se tiene que:
- Conforme el relato del accionante se emitió en principio, la Resolución 041/2021 de 21 de diciembre, que declaró probada la falta disciplinaria, pero esta fue impugnada vía recurso jerárquico; ante ello, se emitió la Resolución 166/2022 de 11 de abril, que revocó en parte la resolución y ordenó la emisión de una nueva resolución, razón por la cual, se emitió la Resolución 009/2022 de 26 de mayo, que ahora el accionante considera es lesiva; sin embargo, el accionante omite señalar en su relato, que recurrió también esta determinación por recurso jerárquico, que fue rechazado, en razón a que incumplió con el plazo de dos días hábiles para su interposición establecido por el art. 129 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado que textualmente señala: “podrá ser interpuesto en el término de dos días hábiles a partir de la notificación con la Resolución de Primera instancia”; entonces, a partir de ello, se puede establecer que el accionante incumplió con el principio de subsidiariedad que rige para esta acción tutelar y que conforme lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional es aplicable “cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados”; entonces, el accionante incumplió con este principio, pues pese a tener el recurso jerárquico como vía idónea e inmediata para recurrir la RA 009/2022 de 26 de mayo, incumplió con el plazo establecido de dos días al presentar su recurso jerárquico, evidenciando así el incumplimiento del principio de subsidiariedad que precisamente exige el agotamiento previo de las vías idóneas e inmediatas para poder presentar la acción de amparo constitucional.
- Más allá de ello; se debe considerar que, la acción de amparo constitucional, también se rige por el principio de inmediatez, que conforme lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, permiten establecer que conforme el art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional puede interponerse en el plazo de seis meses que deben ser computados a partir de la comisión de la vulneración alegada; en el presente caso, la Resolución 009/2022 de 26 de mayo, que se constituye en la resolución que el accionante considera le genera agravio en razón a que la misma fue la que dispuso su baja, fue notificada el 1 de junio de 2022 (Conclusión II.5), momento desde el cual, el accionante contaba con el plazo de seis meses para la interposición de esta acción tutelar; sin embargo, recién se presentó 11 de enero de 2023; es decir, a más de siete meses desde su notificación, razón por la cual se evidencia se incurrió también en esta causal de improcedencia de esta acción.
- Finalmente, se observa que el ahora accionante, cuatro meses después de su notificación con la resolución sancionatoria, interpuso incidente de nulidad de obrados solicitando se resuelva anule los actuados procesales hasta la emisión del Auto Inicial de Proceso Sumario; aspecto que fue respondido por Decreto de 21 de noviembre de 2022; por el cual, se rechazó tal incidente bajo el argumento que el proceso ya se encuentra ejecutoriado y que el proceso disciplinario, no contempla la posibilidad de interponer tal incidente; al respecto, se puede establecer que la determinación asumida en el referido Decreto es correcta, pues el art. 105 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado, señaló textualmente que: “I. adquieren ejecutoría las resoluciones de primera instancia dictadas por la comisión del régimen disciplinario, que no hubieran sido objeto de apelación en recurso jerárquico en el plazo establecido. II. En el caso de haberse interpuesto el Recurso Jerárquico, una vez notificada la Resolución que confirme la sanción, la misma adquiere ejecutoría, al haberse agotado la vía administrativa disciplinaria”, a partir de lo descrito, se puede establecer que el accionante aceptó someterse al proceso administrativo seguido en su contra, que culminó con la emisión de una Resolución Administrativa Sancionatoria que adquirió la calidad de ejecutoriada al no haber sido recurrida en los plazos legales; entonces, conforme el mencionado artículo, la ejecutoría de la resolución pone fin a la vía administrativa, lo que permite asumir que no existe recurso ulterior en esa vía que pueda modificar lo dispuesto; en consecuencia, cuando en el Decreto de 21 de noviembre de 2022; se refirió que, no procedía el incidente de nulidad, por la ejecutoría de la sanción, que se argumenta de forma correcta, pues el procedimiento administrativo, no contempla recurso ulterior tras la ejecutoría de la resolución sancionatoria, razón por la cual tal Decreto, no puede ser considerado de ninguna manera lesivo, pues se sustenta en su propio procedimiento.
Por lo desarrollado, es que corresponde denegar la tutela impetrada.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 288 vta. a 294 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO