SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2025-S4

Fecha: 30-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido a instancia suya contra Carla Fabiola Rojas Medrano y Carlos César Rojas Ayala, se emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM 398/22 de igual mes y año, que ratificó el Rechazo de Denuncia de 17 de marzo de 2022 incurriendo en los siguientes hechos lesivos: 1) Presentó ciento cuarenta y ocho elementos de prueba que no fueron valorados, entre los cuales existe: Demanda de usucapión, Certificado de barrio de 19 de octubre de 2012, que acreditó que es vecino del lugar, Testimonio de declaratoria de herederos, Avisos de cobranza de luz y agua, Declaración de vecinos del Barrio 24 de septiembre, además de la declaración del sindicado en una radioemisora en la cual señaló que entró a su domicilio rompiendo las cadenas, elementos que se encontraban en un flash memory, pero que desapareció del cuaderno de investigaciones y que conllevó a que no se realice el desdoblamiento; además, de existir declaraciones de Gerónimo Paco Meneses que señaló haber visto al sindicado tratando de ingresar a su domicilio y de Diomedez Yampa Villca Vda. de Llanos que observó cómo se pusieron cadenas en su domicilio; 2) Se fundamentó en que las partes no coadyuvaron en el desarrollo de la investigación aun cuando el Ministerio Público es el responsable por el ejercicio de la acción penal pública.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso; ii) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, iii) Análisis del caso concreto; por lo que,  solicitó que se disponga la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 398/22 de 19 de julio de 2022. 

III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

           Al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0857/2023-S2 de 25 de agosto y 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señalaron que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

          En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

          Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.

            Con relación a la exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba, la SCP  0030/2018-S2 de 6 de marzo, señala: En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su control. Las investigaciones preliminares efectuadas por la referida Policía Boliviana deben concluir en el plazo máximo de veinte días de iniciada la prevención, conforme lo dispone el art. 300 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, salvo la necesidad fundamentada de una ampliación.

Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.

Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 72 del CPP que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.

           En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; 3) Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.

           Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.

           Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo: i) Rechazar la querella; ii) Imputar formalmente; y, iii) Sobreseer; éstos, son supuestos en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea testifical, documental, pericial, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad  contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.

           Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido a instancia suya contra Carla Fabiola Rojas Medrano y Carlos César Rojas Ayala, se emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM 398/22 de 19  de julio de 2022, que ratificó el Rechazo de Denuncia de 17 de marzo de 2022, incurriendo en los siguientes hechos lesivos: a) Presentó ciento cuarenta y cuatro elementos de prueba que no fueron valorados, entre los cuales existe: Demanda de usucapión, Certificado de barrio de 19 de octubre de 2012, que acredita que es vecino del lugar, Testimonio de declaratoria de herederos, Avisos de cobranza de luz y agua, Declaración de vecinos del Barrio 24 de septiembre, además de la declaración del sindicado en una radioemisora en la cual señaló que entró a su domicilio rompiendo las cadenas, elementos que se encontraba en un flash memory pero que desapareció del cuaderno de investigaciones y que conllevó a que no se realice el desdoblamiento; además, de existir declaraciones de Gerónimo Paco Meneses que señaló haber visto al sindicado tratando de ingresar a su domicilio y de Diomedez Yampa Villca Vda. de Llanos que observó cómo se pusieron cadenas en su domicilio; b) Se fundamentó en que las partes no coadyuvaron en el desarrollo de la investigación aun cuando el Ministerio Público es el responsable por el ejercicio de la acción penal pública.

Revisados los antecedentes arrimados al expediente de esta acción de defensa, se tiene la emisión de la Resolución de Rechazo de 17 de marzo de 2022, por el cual el Fiscal de Materia definió prescindir de la persecución penal contra Carla Fabiola Rojas Medrano y Carlos César Rojas Ayala, toda vez que las diligencias policiales no aportaron elementos suficientes para fundamentar una imputación (Conclusión II.1) tal determinación, fue objetada por el ahora accionante, solicitando su revocatoria, la continuación de la investigación y la emisión de resolución de imputación formal (Conclusión II.2) en respuesta, la autoridad accionada, emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM 398/22 de 19 de julio de 2022, que definió ratificar el rechazo de denuncia (Conclusión II.3).

Desarrollados los antecedentes, corresponde analizar si los hechos expuestos por la parte accionante, se constituyen en lesivos, tomando en cuenta para ello, que conforme lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que razonó que la justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

Entonces, del análisis de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 398/22 de 19 de julio de 2022, hoy cuestionada, se observa que esta se emitió en razón de los siguientes argumentos: 1) En su fundamentación probatoria intelectiva, estableció que el denunciante refirió ser propietario de un inmueble ubicado en la Junta Vecinal 24 de septiembre, manzana 45, lote 6 y que el 1 de junio de 2021, cuando retornaba de su fuente laboral observa que su portón se encontraba con cadenas y candados en los extremos superior e inferior y que posteriormente salieron del lugar Carlos César Rojas Ayala en compañía de su hija Carla Fabiola Rojas Medrano, presentaron como elementos probatorios, Certificado de la Junta Vecinal de 19 de octubre de 2012, por el cual se hace conocer que son vivientes desde hace veinte años y son poseedores del lote de terreno urbano; de igual manera, se observa la existencia del Testimonio 253/2020 de 8 de octubre, respecto al trámite de proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia realizado por el denunciante que establece que heredó los bienes de sus padres Donald Suárez y Nancy Domínguez, de igual manera constan avisos de cobranza a nombre de la madre del denunciante; 2) Consta además, demanda de usucapión decenal presentada por el denunciante por el que señala se encontraba en posesión del inmueble; sin embargo, existe documental como su declaración informativa de 2 de junio de 2021, por la cual se acredita que habitaría en el Municipio de Yapacaní, Barrio Avaroa, Calle Buenos Aires, de igual manera, el Testimonio 253/2020 de 8 de octubre, como su cédula de identidad, acreditan que su domicilio sería en el lugar señalado y no así donde se desarrolló el supuesto allanamiento; 3) Carla Fabiola Rojas Medrano, refiere ser también propietaria del inmueble, constando al respecto Escritura Pública 751 de 18 de octubre de 2018, donde se observa que “Marita Rossendy Temo” (sic), le vendió el inmueble objeto de la litis, constando inscripción en Derechos Reales con Matrícula computarizada 7.04.03.01.0000224 que demuestran el inmueble se encuentra a su nombre; de igual manera, el Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, certificó el 12 de octubre de 2018, que la mencionada es propietaria del inmueble y que en la gestión 2017 tiene un pago de impuestos con base imponible de Bs148 350.- (ciento cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta bolivianos) y que a partir de tal gestión cuenta con pagos de impuestos de las gestiones 2018 y 2021; de igual manera, cursa transferencia de acción de agua potable a favor de Carla Fabiola Rojas Medrano de 7 de enero de 2021; por Registro del Lugar del Hecho de 3 de junio de 2021, se constata que Carlos Rojas Ayala, se encontraba en el inmueble, quien alegó que su hija es propietaria del inmueble, conforme la documentación señalada; 4) De igual manera se tiene la declaración de Gerónimo Paco Meneses de 11 de junio de 2021, en la cual señala que vio al denunciante en el portón del inmueble y a Carlos Rojas Ayala, con un fierro en la mano y que habrían otras personas más; 5) Consta la declaración de Diomedez Yampa Villca Vda. de Llanos, quien señala que conoce al denunciante desde su infancia y que vive en esa casa desde hace muchos años y que los denunciados no lo dejaron ingresar, aspecto que también constató Ramón Negrete Robles, según su declaración policial de 11 de junio de 2021; también se tiene la declaración de Maida Mareño Siles, quien es esposa del denunciante que señaló que habitan en el municipio de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, de igual manera se tiene la declaración de Leonor Alba Escobar, que menciona conocer a las partes y que ese era el domicilio donde vivía Donald Suárez; 6) Se puede determinar que la propiedad se encuentra a nombre de Carla Fabiola Rojas Medrano debidamente registrada en Derechos Reales y que contrariamente el denunciante se encuentra en proceso de usucapión, además que el padre del denunciante era legítimo propietario del bien adquirido en 1991; sin embargo, esta propiedad fue vendida a “Marita Rossendy Temo” (sic), quien transfirió a la denunciada Carla Fabiola Rojas Medrano, por lo que la misma es legítima propietaria del inmueble; 7) En el caso concreto, se puede establecer que no existen los suficientes elementos de convicción para sostener que los denunciados ingresaron de forma irregular al inmueble, toda vez que, Carla Fabiola Rojas Medrano es la legítima propietaria del inmueble conforme lo acreditó, aspecto que no pudo ser contrastado por el accionante, además que el mismo no habita en tal domicilio; y si bien considera que se estaría arrebatando su derecho a la propiedad, es un aspecto que debe ser dilucidado por la vía civil ya que esa instancia no define su derecho propietario; y, 8) Para que se determine la continuidad del proceso, debe cumplirse con todos los elementos del tipo penal y en el presente caso, los elementos recolectados son insuficientes para determinar tal aspecto.

Ahora bien, a partir de lo descrito en la resolución ahora cuestionada, se advierte que la autoridad accionada valoró la existencia de la Demanda de usucapión, el Testimonio de declaratoria de herederos, los avisos de cobranza de luz y agua, la Certificación emitida por la Directiva del Barrio 24 de septiembre y las declaraciones de Gerónimo Paco Meneses y de Diomedez Yampa Villca Vda. de Llanos, así como las que prestaron Ramón Negrete Robles, Maida Mareño Siles, quien es esposa del denunciante y la de Leonor Alba Escobar, a partir de los cuales concluyó que los elementos acumulados demostraron que el ingreso al inmueble responde a que Carla Fabiola Rojas Medrano acreditó ser propietaria del mismo con derecho oponible ante terceros, pues cuenta con el registro propietario en Derechos Reales y en Gobierno Autónomo Municipal de la localidad; y, que el accionante, conforme los datos brindados por el mismo no habitaba en el inmueble donde denunció se realizó el allanamiento; acotando que, de ninguna manera podía tipificarse la conducta de los denunciados al delito de allanamiento, pues los elementos del tipo penal exigen la existencia de un ingreso injustificado a un ambiente habitado por otro, aspecto que no pudo acreditarse conforme los datos recabados. En cuanto a la declaración del sindicado en una radioemisora en la cual habría señalado que entró a su domicilio rompiendo las cadenas, elemento que se encontraba en un flash memory pero que desapareció del cuaderno de investigaciones y que conllevó a que no se realice el desdoblamiento; toda vez que, esa declaración no cursaba en el cuaderno de investigaciones, no podía ser considera por el fiscal departamental accionado; razón por la cual no pudo incurrir en omisión alguna; en cuanto al extravío como tal, el impetrante de tutela debió reclamar ese hecho ante el Fiscal de materia y no de forma directa en la vía constitucional, puesto que en mérito al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, previamente debió acudir a los mecanismos intraprocesales.   

Consiguientemente, no resulta evidente que el Fiscal accionado, hubiera incurrido en omisión de valoración probatoria, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada sobre esta denuncia. 

Finalmente, tampoco es evidente que la resolución ahora cuestionada se funde en que las partes no coadyuvaron en el desarrollo de la investigación; pues la misma dejó claramente establecido que los elementos recabados de ninguna manera podrían ser suficientes para fundar una imputación formal, ya que los elementos recabados no  reflejan los elementos exigidos por el tipo penal investigado.

Por lo descrito, no evidenciando lesión alguna al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba es que corresponde denegar la tutela impetrada.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.