SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2025-S4

Fecha: 30-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2025-S4

Sucre, 30 de mayo de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  55524-2023-112-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 55/2023 de 10 de mayo, cursante de fs. 66 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Toco Choque contra Jesús Maclovio Canaza Callapa, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Responsabilidad Limitada (COTEOR R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de abril de 2023, cursante de fs. 1; y, 8 a 11 vta.; y, de subsanación el 3 de mayo del mismo año (fs. 14), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de abril de 2023, presentó nota dirigida al Presidente del Consejo de Administración de COTEOR R.L., solicitando remita el requerimiento a los Delegados Distritales que intervinieron en la Asamblea General Extraordinaria de Delegados, realizada el 15 de diciembre de 2022, José Luis Olivera Arancibia, Carlos Rea, Yerko Ariel Cayoja Ayala, Miriam Corrales, Zulema Patzi Quiroga, Pablo Mejía Zeballos, Edgar Viñola Quintanilla, Luis Germán Mazuelo Núñez del Prado, Ludmi Lima, María Luisa Rafael, David Loayza Díaz, Mabel Ruiloba Vda. de Loayza y Guillermo Vacaflor, para que certifiquen los siguientes puntos:

·         “Como es cierto y evidente que en fecha 15 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria de Delegados, de acuerdo a Convocatoria de fecha 03 de diciembre de 2022 de COTEOR R.L.

·         Como es cierto y evidente que en fecha 27 de diciembre de 2022, se procedió a la notificación por Cedula, al Sr. José Luis Toco Choque, con la Resolución de Asamblea General Extraordinaria de Delegados No. 06/2022 de fecha 15 de diciembre de 2022 de COTEOR R.L.

·         Como es cierto y evidente que los Delegados Distritales hasta la fecha no fueron notificados con la Resolución de Asamblea General Extraordinaria de Delegados No. 06/2022 de fecha 15 de diciembre de 2022 de COTEOR R.L.

·         Como es cierto y evidente, que en la Asamblea General Extraordinaria de Delegados de fecha 03 de febrero de 2022, no se dio lectura al Acta Anterior y la Resolución No. 06/2022 de fecha 15 de diciembre de 2022 de COTEOR R.L.

·         Como es cierto y evidente, que se habría emitido la Resolución de Asamblea General Extraordinaria de Delegados A, 15 de diciembre de 2022, cuando según la CERTIFICACION del Notario de Fe Publica No. 1 de Sabaya Abg. Henry Pablo Miranda Alanoca, habría entregado a COTEOR R.L. el Acta Notarial en fecha 08 de febrero de 2023.

·         Como es cierto y evidente, que la Asamblea General Extraordinaria de Delegados de fecha 15 de diciembre de 2022, VIOLANDO mis derechos y garantías constitucionales, VULNERANDO, TRANSGREDIENDO Y CONTRAVINIENDO las normas en actual vigencia, usurpando funciones y haciendo una interpretación ilegal del Art. 65 inciso h) del Estatuto Orgánico de COTEOR R.L. determinan dictar ILEGAL Y ARBITRARIAMENTE, al margen de sus atribuciones y facultades específicas:

o   Determinan, dejar sin efecto la condición de Consejero de Vigilancia de COTEOR R.L. del Sr. José Luis Toco Choque.

o   Determinan, su inmediato alejamiento instruyendo al Consejo de Administración y Vigilancia llevar adelante las acciones correspondientes, es decir el Consejo de Vigilancia NO debe convocarle a sesiones y no debe permitirle asistir a las mismas.

o   Determinan, dejar sin efecto el Certificado de Aportación No. 17508 a nombre del Sr. José Luis Toco Choque, instruyendo al Consejo de Administración, la inmediata devolución del monto pagado al portador de la misma.

·          Como es cierto y evidente, que los delegados distritales vulneraron el Art. 54 inciso a) del Estatuto Orgánico de COTEOR R.L. donde específica las atribuciones exclusivas de la Asamblea General Ordinaria de Asociados que NO podrán ser asumidas por la Asamblea General de Delegados.

·          Como es cierto y evidente, que los delegados distritales pueden vulnerar el Art. 52 del Estatuto Orgánico de COTEOR R.L. que establece la Estructura Orgánica de la cooperativa, siendo la Asamblea General de Asociados y Asociadas la máxima instancia y por debajo se encuentra la Asamblea General de Delegados, instancia que de ninguna manera puede modificar decisión alguna de la instancia superior.

·          Como es cierto y evidente, que ustedes como delegados distritales han restringido, han suprimido mis derechos y garantías constitucionales, mis derechos políticos, sabiendo que está plenamente vigente la CREDENCIAL DE CONSEJERO otorgado por el TEDO.

·          Como es cierto y evidente, que ustedes como delegados distritales hayan usurpado funciones que no les compete, en la aplicación del Art. 29 parágrafo III del Estatuto Orgánico de COTEOR R.L. referido a la DEVOLUCION DEL VALOR DEL CERTIFICADO DE APORTACION.

·          Como es cierto y evidente, que ustedes como delegados distritales no conozcan que a través de la Resolución Regulatoria 01 y 03 emitida por la AFCOOP la gestión 2022, se aprueba el Manual de Procedimientos, Requisitos y Trámites Administrativos y el TRAMITE 5 REGISTRO DE ADMISION O INCLUSION DE NUEVOS ASOCIADOS, el cual no establece como requisito la aprobación de inclusión o exclusión de nuevos asociados en Asamblea General de Delegados.

·          Como es cierto y evidente, que ustedes como delegados distritales al usurpar funciones y atribuciones que no les compete, han conculcado mis derechos y garantías constitucionales, restringiendo mis derechos políticos y cooperativos según la Resolución 06/2022 de Asamblea General Extraordinaria de Delegados de fecha 15 de diciembre de 2022 de COTEOR R.L.

·          Cuál es el razonamiento legal por el cual ustedes como Delegados Distritales han decidido dejar sin efecto el Certificado de Aportación Contrato 17508 que se encuentra a nombre de José Luis Toco Choque.

·          Si ustedes como Delegados Distritales tienes referencia que el Art. 14 del Estatuto Orgánico de la cooperativa, ha sido modulado y regulado por la Resolución Regulatoria 01 y 03 emitido por la AFCOOP.

·          Si ustedes como Delegados Distritales conocen o tienen referencia sobre el Principio de Preclusión en procesos electorales administrados directamente por el Órgano Electoral en el marco del Art. 335 de la CPE.

·           Si ustedes como Delegados Distritales saben o tienen referencia de lo previsto en el Art. 122 de la CPE.

·          Si ustedes como Delegados Distritales, conocen o tienen referencia sobre la Resolución Administrativa 1791/2022 y que la misma se encuentra vigente y es de cumplimiento obligatorio bajo alternativa de sanción de acuerdo al Art. 112 de la Ley 356.

·          Ustedes como Delegados Distritales puedan explicar de manera sucinta la motivación y fundamentación de los argumentos vertidos en la Asamblea General Extraordinaria de Delegados, que se traducen en el Acta Notarial de fecha 15 de diciembre de 2022 de COTEOR R.L.

·          Ustedes como Delegados Distritales puedan explicar con qué pruebas materiales contaba físicamente al momento de vertir opiniones acerca del Sr. José Luis Tocó Choque en la Asamblea General Extraordinaria de Delegados de fecha 15 de diciembre de 2022.

·          Bajo el principio de buena fe, seguridad jurídica, legalidad, verdad material, imparcialidad, igualdad, jerarquía normativa y el debido proceso, ustedes como Delegados Distritales consideran que su participación y actuación en la Asamblea General extraordinaria de Delegados de fecha 15 de diciembre de 2022, estuvo apegado a la normativa legal vigente” (sic).

Petición que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa no mereció respuesta alguna, a través del Presidente del Consejo de Administración de COTEOR R.L., lo cual vulnera su derecho a la petición.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que se emita una respuesta congruente, motivada, documentada y fundamentada en derecho.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 65, en presencia del accionante como del demandado, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia pública ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, refirió que: a) La nota a través de la cual, se solicitó información al Consejo de Administración a cargo del ahora demandado, se realizó el 18 de abril de 2023; sin embargo, de acuerdo al informe presentado por el prenombrado, la respuesta se realizó el 27 de igual mes y año; es decir, después de nueve días; b) En la fecha antes mencionada se constituyó en dependencias de la Cooperativa y en el tablero de notificación únicamente había una diligencia que no se refería específicamente a la solicitud que habían realizado respecto a la notificación a los delegados; c) Evidenciado que no se trataba de la respuesta que estaba esperando, recogió la notificación; y posteriormente el demandado; para evitar que, se tutele la presente acción de defensa, procedió a pegar en el tablero de notificaciones, la presunta respuesta; que no cuenta con fundamentación ni motivación; toda vez que, se solicitó que se notifique a través de un decreto a los delegados; empero, en su respuesta señaló que no está dentro de sus atribuciones convocarlos; d) Al margen de la respuesta con la que se trata de evadir la presente acción tutelar, la notificación a su persona fue realizada el 28 del citado mes y año, lo que se puede evidenciar de la captura de pantalla de su celular, así como de las fotografías realizadas en el tablero de notificaciones, a través de las cuales, tratan de confundir a los Vocales de la Sala Constitucional; e) No entiende por qué razón no se quiere notificar a los delegados cuando el Estatuto claramente establece que son sus atribuciones, notificar a estas personas para que ratifiquen o se desliguen de los que manifestaron en la Asamblea; f) Al margen de que la respuesta fue tardía; es decir, posterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, la misma no fue fundamentada ni motivada; y, g) Lo que se pretende conocer a través de su solicitud es que los diez Asambleístas o Delegados, respondan alrededor de veinte preguntas; respecto a cuál, fue la motivación para dejar sin efecto su calidad de Consejero elegido en urnas; cual fue, el motivo para dejar sin efecto su certificado de aportaciones.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jesús Maclovio Canaza Callapa, Presidente del Consejo de Administración de COTEOR R.L., mediante memorial escrito presentado el 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 37 a 38; y en audiencia pública de la presente acción de defensa a través de su representante refirió lo siguiente: 1) La solicitud del accionante fue respondida mediante Decreto de 19 de abril de 2023; al día siguiente de la presentación de su nota; habiéndose efectuado la notificación el 20 de igual mes y año, en tablero con los testigos correspondientes; toda vez que, el impetrante de tutela no señaló domicilio alguno a efectos de su notificación; 2) El 27 del citado mes y año, el prenombrado se apersonó a las oficinas de asesoría legal, indicando cosas diferentes que no tenían nada que ver con su nota, ni siquiera con la intención de recoger respuesta a las notas que él mismo presentó; por lo que, se le indicó que tenía notificaciones realizadas en el tablero; 3) Todas las notas presentadas por el impetrante de tutela merecieron respuesta, habiendo sido todas notificadas en tablero; 4) En la fecha antes mencionada se pudo percatar a través de los funcionarios de asesoría legal que el prenombrado no había recogido la notificación objeto de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, inmediatamente se lo notificó a su número de celular como al de su abogada, pese a que la notificación ya se había realizado en tablero el 20 de igual mes y año; 5) El Estatuto de la Cooperativa en ningún artículo establece que el Presidente tenga que ser un oficial de notificaciones o diligencias para hacer conocer notas a los delegados de la Asamblea; en todo caso, la presente acción de defensa debió haber sido presentada contra los delegados; y, 6) El accionante, mucho antes de la interposición de la presente acción de defensa –25 de abril de 2023– ya contaba con una respuesta a la nota presentada –20 de igual mes y año–, y posteriormente mediante WhatsApp se le comunicó sobre la notificación en tablero realizada a su persona.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 55/2023 de 10 de mayo, cursante de fs. 66 a 69 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante manifestó que presentó una nota al Presidente de COTEOR R.L. ahora demandado el 18 de abril de 2023, sin que la misma haya merecido respuesta; asimismo, en audiencia complementó que su calidad de miembro de la Cooperativa estaba siendo cuestionada; pese a que, según la documentación adjunta, tenía legitimación activa y era socio de la Cooperativa; ii) La solicitud de información requerida por el prenombrado al Presidente de la Cooperativa se relacionaba precisamente con el fin de esclarecer las razones por las cuales se habría desconocido su condición de socio; iii) Conforme a una resolución anterior, en relación con el derecho a la petición, no estaba en discusión la condición de socio del solicitante de tutela para la procedencia de una acción de amparo constitucional; puesto que, basta con que el mismo se identificara como ciudadano para estar habilitado a acudir al Tribunal de garantías y solicitar tutela ante una posible vulneración de sus derechos; iv) Respecto a la Cooperativa, no era relevante que el impetrante de tutela fuera o no miembro de la misma para requerir información; v) El fondo de la acción de amparo constitucional se limitaba únicamente a la supuesta vulneración del derecho a la petición, dejando de lado cualquier conflicto interno sobre la legitimación del accionante dentro de la Cooperativa, por ser materia que debía resolverse conforme a su normativa interna; vi) La Sala Constitucional advirtió que, si bien inicialmente se alegó que la nota del 18 de abril de 2023, no fue respondida, de lo manifestado por las partes, la prueba documental presentada y lo cual no fue desvirtuado por el accionante, se evidenció que el 28 de igual mes y año, se realizó la notificación que contenía lo que la autoridad demandada considera como respuesta a dicha nota; vii) En el proveído correspondiente se observó una respuesta negativa; en la cual, se indicó al solicitante de tutela que debía adecuar su petición a la normativa de la Cooperativa y se aclaró que no era competencia de la autoridad remitir dicha nota a los delegados distritales; asimismo, se constató una primera notificación por tablero el 20 de igual mes y año, y una posterior notificación realizada vía WhatsApp el 28 del citado mes y año, tanto al número del impetrante de tutela como al de su abogada, según la prueba documental presentada, la cual no fue objetada en audiencia; evidenciándose que la respuesta de la autoridad demandada fue puesta en conocimiento de la parte accionante; viii) En el presente caso, la acción de amparo constitucional mereció auto de admisión de 4 de mayo de 2023, y la autoridad demandada fue notificada el 8 de igual mes y año; por otra parte, la respuesta a la nota presentada por el accionante se realizó el 28 de abril del citado año; por lo tanto, fue emitida y notificada antes de la admisión de la acción de amparo constitucional; por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, sí podría considerarse que existió una respuesta oportuna al derecho a la petición, habiendo operado en el presente caso la teoría del hecho superado; y, ix) No corresponde pronunciarse sobre el fondo del petitorio formulado por el solicitante de tutela; pues, al tratarse de requerimiento de certificaciones en el que se pedía que algunos delegados de la Cooperativa certificaran, incluso, posibles vulneraciones de derechos fundamentales, el impetrante de tutela no estaba limitado a requerir respuesta únicamente de la autoridad demandada, sino que también podía ejercer su derecho a la petición frente a terceros o delegados de la Cooperativa, en caso de que estos tuvieran información relevante sobre su situación; toda vez que, el derecho a la petición no solo puede ejercerse ante autoridades, sino también frente a particulares, conforme establece la Constitución Política del Estado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  El 20 de junio de 2022, el Tribunal Electoral Departamental de Oruro emitió la credencial de Consejero del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro R.L. (COTEOR R.L.) a José Luis Toco Choque (fs. 3).

II.2.  El 18 de abril de 2023, el acciónate presentó nota dirigida a Jesús Maclovio Canaza Callapa –ahora demandado–; a través del cual, solicitó remita un requerimiento informativo a varios delegados distritales que hicieron uso de la palabra en la Asamblea del 15 de diciembre de 2022, la cual es objeto de la presente acción de defensa (fs. 48 a 49). La cual mereció decreto de 19 de igual mes y año, a través de la cual la autoridad demandada dispuso que el impetrante de tutela con carácter previo dirija su nota a la instancia correspondiente conforme prevé los arts. 77 y 83 inc. c) del Estatuto Orgánico de COTEOR R.L.; constando la notificación realizada el 20 del citado mes y año a las 17:00, en tablero de notificaciones en presencia de un testigo (fs. 50).

II.3.  Cursa capturas de WhatsApp al número +591 60411470 de 28 de abril de 2023, en las que se le comunica que el “…día de ayer…” (sic), el solicitante de tutela recogió del tablero de notificaciones “…este proveído...” (sic); asimismo, que se le habría hecho conocer que recogiera todas –las notificaciones– que se encontraban en el tablero para su conocimiento (fs. 19 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, habiendo presentado nota dirigida al Presidente del Concejo de Administración de COTEOR R.L., solicitando remita un requerimiento informativo a varios delegados sobre hechos acontecidos en la Asamblea del 15 de diciembre de 2022; dicha nota a la fecha de interposición de la presente acción de defensa no mereció respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la sustracción de materia o teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria de la acción de amparo constitucional

El art. 53 del Código de Procesal Constitucional (CPCo); establece que la acción de amparo constitucional, no procede cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; previsión normativa en torno a la cual, se ha generado una firme doctrina constitucional sobre lo que se denomina la teoría de hecho superado, que deviene principalmente de la carencia de objeto de la acción tutelar en aquellos casos en los cuales lo decidido por el Juez o Tribunal de garantías, y aun por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, caería en un vacío y sería ineficaz; toda vez que, el acto que causó la lesión o amenazó con transgredir derechos constitucionales ha cesado, en otros términos, ha desaparecido, configurándose en consecuencia un hecho superado.

En ese sentido razonó la SCP 0106/2015-S1 de 13 de febrero, cuando señaló que: “La acción de amparo constitucional, tiene por final procurar la protección de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados; empero, existen aquellos supuestos en los que las circunstancias que generaron la trasgresión desaparecen, consecuentemente el objeto de esta acción tutelar deja de existir, dando lugar a lo que en el ámbito jurídico-constitucional se conoce como ’hecho superado‘, sobre el cual no justifica emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el objeto para decidir desapareció.

En cuanto a la teoría del hecho superado, la SCP 0122/2014-S1 de 4 de diciembre, sostuvo: ʽ…cuando el hecho del que se reclama tutela es subsanado, por la misma autoridad demandada o por otra autoridad, estamos frente a un hecho superado, sobre el mismo la SCP 0095/2014-S1 de 24 de noviembre, estableció que: «Sin embargo, ante la desaparición del medio o acto que lesionó o restringió el derecho o garantía, es aplicable la teoría del hecho superado. Al respecto, La SCP 1767/2014 de 15 de septiembre, precisó que: ʽ…la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, que a su vez citó a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: «…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado», sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada «teoría del hecho superado…»ʼ. En la jurisprudencia constitucional señalada, se reiteran los requisitos necesarios de procedencia, a saber, la causa petendi y el petitum, el primero vinculado a la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho y el segundo, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado».

Ante la corrección o enmienda de cualquiera de los dos elementos esenciales de la pretensión del amparo constitucional, cesan los efectos del acto reclamado y desaparece el objeto de tutela, siendo aplicable la teoría del hecho superado y por consecuencia lógica resulta aplicable la improcedencia de la acción de defensa antes indicada, conforme prevé el art. 53.2 del CPCoʼ.

Por su parte, la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, señaló: ʽ«…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado», sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada «teoría del hecho superado». Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto. Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: «De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en este contexto, debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada»ʼ”.

Los razonamientos expuestos precedentemente muestran claramente que ante la concurrencia de un hecho superado, no corresponde al Juez constitucional ingresar al fondo a resolver la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales alegada, ello porque las pretensiones formuladas por la persona que acciona la vía tutela en sede constitucional, han sido satisfechas; de manera que, la finalidad de la justicia constitucional que se centra en la restauración, resguardo y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubieran sido objeto de lesión, ya no tienen sentido; pues, cuando el acto lesivo ha desaparecido y el derecho fundamental fue restituido o la violación ya no persiste, no corresponde a esta jurisdicción emitir una decisión sobre el fondo del asunto, al haber desaparecido el objeto de la demanda o el acto lesivo, y mal puede la justicia constitucional, ordenar o disponer que éste se detenga o se restituya el derecho acusado de lesionado.

Sobre este particular, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, señaló que: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo" (las negrillas nos corresponden); entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho fundamental cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar.

Por su parte, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: "El art. 128 de la CPE, establece que: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley', es decir, que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.

Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: 'Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción'.

Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: '…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional" (las negrillas son nuestras).

Con base en lo señalado previamente; se concluye que, al configurarse la acción de amparo constitucional como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o hubieran sido vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, la activación de la justicia constitucional se justifica para hacer cesar dicha vulneración o amenaza y, consecuentemente, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales; sin embargo, cuando el acto o resolución que genera la vulneración o amenaza es superada y desaparece, la acción de amparo constitucional se torna improcedente, al no existir acto o lesión sobre la cual esta jurisdicción pueda emitir un pronunciamiento efectivo y eficaz.

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, habiendo presentado nota dirigida al Presidente del Concejo de Administración de COTEOR R.L., solicitando remita un requerimiento informativo a varios delegados sobre hechos acontecidos en la Asamblea del 15 de diciembre de 2022; dicha nota a la fecha de interposición de la presente acción de defensa no mereció respuesta alguna.

Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes procesales y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el accionante mediante nota presentada el 18 de abril de 2023, solicitó al Presidente del Concejo de Administración de COTEOR R.L. remita un requerimiento informativo a varios delegados, sobre hechos acontecidos en la Asamblea de 15 de diciembre de 2022; dicha petición contenía más de veinte puntos relacionados con su condición de miembro del Consejo de Vigilancia, su calidad de socio, y presuntas irregularidades en dicha asamblea.

La autoridad demandada por su parte sostuvo que dicha nota mereció respuesta mediante proveído de 19 de abril de 2023, la cual inicialmente fue notificada en tablero el 20 de igual mes y año; ya que, la nota presentada por el solicitante de tutela no contenía dirección ni número de celular para efectos de notificación. Posteriormente dicha notificación se la realizó por WhatsApp el 28 del citado mes y año, tanto al número de WhatsApp del impetrante de tutela como de su abogada.

Conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que cuando el acto o resolución que genera la vulneración o amenaza es superada y desaparece antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de defensa, la acción de amparo constitucional se torna improcedente, al no existir acto o lesión sobre la cual esta jurisdicción pueda emitir un pronunciamiento efectivo y eficaz.

Bajo el contexto fáctico referido y la jurisprudencia constitucional desarrollada, en el caso presente se advierte que se ha concretado una imposibilidad sobreviniente que no permite el conocimiento de fondo de la problemática planteada por desaparición del objeto procesal; toda vez que, se hace evidente que, el ahora demandado sí emitió una respuesta a la nota presentada por el accionante; lo que decanta en la carencia actual del objeto de tutela, pues antes de la revisión de la presente acción de defensa en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el objeto de la tutela pretendida por el solicitante de tutela dejó de existir, de forma que se ha extinguido la causa objeto que motivó la petición del derecho invocado.

Si bien la presente acción de defensa fue interpuesta dentro de plazo; sin embargo, de la misma se advierte que antes de la notificación con la presente acción tutelar a la autoridad demandada, la cual se efectuó el 8 de mayo de 2023 (fs. 17), el impetrante de tutela ya había sido notificado inicialmente el 20 de abril de igual año en tablero y posteriormente vía WhatsApp el 28 del citado mes y año con el proveído de 19 del referido mes y año; de lo cual se colige que, la petición formulada por el accionante, fue respondida por la autoridad demandada antes de que éste tenga conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta en su contra; por lo que, al no corresponder a este Tribunal analizar si la misma es positiva o negativa, en aplicación de la jurisprudencia citada precedentemente, corresponde denegar la tutela impetrada; toda vez que, en el presente caso se configura una imposibilidad real que impide a la jurisdicción constitucional pronunciarse por sustracción de la materia; en consecuencia, una vez identificado el acto lesivo denunciado y teniendo la certeza de que dicho acto ya no existe, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaratoria de la sustracción de la misma.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 55/2023 de 10 de mayo, cursante de fs. 66 a 69 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

       MAGISTRADA


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