SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2025-S4
Fecha: 30-May-2025
Por su parte, la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, señaló: ʽ«…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado,
Los razonamientos expuestos precedentemente muestran claramente que ante la concurrencia de un hecho superado, no corresponde al Juez constitucional ingresar al fondo a resolver la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales alegada, ello porque las pretensiones formuladas por la persona que acciona la vía tutela en sede constitucional, han sido satisfechas; de manera que, la finalidad de la justicia constitucional que se centra en la restauración, resguardo y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubieran sido objeto de lesión, ya no tienen sentido; pues, cuando el acto lesivo ha desaparecido y el derecho fundamental fue restituido o la violación ya no persiste, no corresponde a esta jurisdicción emitir una decisión sobre el fondo del asunto, al haber desaparecido el objeto de la demanda o el acto lesivo, y mal puede la justicia constitucional, ordenar o disponer que éste se detenga o se restituya el derecho acusado de lesionado.
Sobre este particular, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, señaló que: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo" (las negrillas nos corresponden); entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho fundamental cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar.
Por su parte, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: "El art. 128 de la CPE, establece que: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley', es decir, que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.
Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: 'Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción'.
Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: '…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional…" (las negrillas son nuestras).
Con base en lo señalado previamente; se concluye que, al configurarse la acción de amparo constitucional como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o hubieran sido vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, la activación de la justicia constitucional se justifica para hacer cesar dicha vulneración o amenaza y, consecuentemente, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales; sin embargo, cuando el acto o resolución que genera la vulneración o amenaza es superada y desaparece, la acción de amparo constitucional se torna improcedente, al no existir acto o lesión sobre la cual esta jurisdicción pueda emitir un pronunciamiento efectivo y eficaz.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, habiendo presentado nota dirigida al Presidente del Concejo de Administración de COTEOR R.L., solicitando remita un requerimiento informativo a varios delegados sobre hechos acontecidos en la Asamblea del 15 de diciembre de 2022; dicha nota a la fecha de interposición de la presente acción de defensa no mereció respuesta alguna.
Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes procesales y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el accionante mediante nota presentada el 18 de abril de 2023, solicitó al Presidente del Concejo de Administración de COTEOR R.L. remita un requerimiento informativo a varios delegados, sobre hechos acontecidos en la Asamblea de 15 de diciembre de 2022; dicha petición contenía más de veinte puntos relacionados con su condición de miembro del Consejo de Vigilancia, su calidad de socio, y presuntas irregularidades en dicha asamblea.
La autoridad demandada por su parte sostuvo que dicha nota mereció respuesta mediante proveído de 19 de abril de 2023, la cual inicialmente fue notificada en tablero el 20 de igual mes y año; ya que, la nota presentada por el solicitante de tutela no contenía dirección ni número de celular para efectos de notificación. Posteriormente dicha notificación se la realizó por WhatsApp el 28 del citado mes y año, tanto al número de WhatsApp del impetrante de tutela como de su abogada.
Conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que cuando el acto o resolución que genera la vulneración o amenaza es superada y desaparece antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de defensa, la acción de amparo constitucional se torna improcedente, al no existir acto o lesión sobre la cual esta jurisdicción pueda emitir un pronunciamiento efectivo y eficaz.
Bajo el contexto fáctico referido y la jurisprudencia constitucional desarrollada, en el caso presente se advierte que se ha concretado una imposibilidad sobreviniente que no permite el conocimiento de fondo de la problemática planteada por desaparición del objeto procesal; toda vez que, se hace evidente que, el ahora demandado sí emitió una respuesta a la nota presentada por el accionante; lo que decanta en la carencia actual del objeto de tutela, pues antes de la revisión de la presente acción de defensa en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el objeto de la tutela pretendida por el solicitante de tutela dejó de existir, de forma que se ha extinguido la causa objeto que motivó la petición del derecho invocado.
Si bien la presente acción de defensa fue interpuesta dentro de plazo; sin embargo, de la misma se advierte que antes de la notificación con la presente acción tutelar a la autoridad demandada, la cual se efectuó el 8 de mayo de 2023 (fs. 17), el impetrante de tutela ya había sido notificado inicialmente el 20 de abril de igual año en tablero y posteriormente vía WhatsApp el 28 del citado mes y año con el proveído de 19 del referido mes y año; de lo cual se colige que, la petición formulada por el accionante, fue respondida por la autoridad demandada antes de que éste tenga conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta en su contra; por lo que, al no corresponder a este Tribunal analizar si la misma es positiva o negativa, en aplicación de la jurisprudencia citada precedentemente, corresponde denegar la tutela impetrada; toda vez que, en el presente caso se configura una imposibilidad real que impide a la jurisdicción constitucional pronunciarse por sustracción de la materia; en consecuencia, una vez identificado el acto lesivo denunciado y teniendo la certeza de que dicho acto ya no existe, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaratoria de la sustracción de la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 55/2023 de 10 de mayo, cursante de fs. 66 a 69 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, señaló: ʽ«…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado,