SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2025-S2
Fecha: 07-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2022-, cursante de fs. 1 a 11, la parte accionante a través de su representación, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de octubre -de 2022-, “...se instaló la audiencia y siendo que en esta se hizo conocer que existen tres personas que dependen de la señora Rosalba, su hija de 13 años que fue operada recientemente y su nieto de dos años, además de su hija de 25 años tiene epilepsia y por esta razón no puede trabajar, es por eso resulta una total irracionalidad (la decisión judicial) de prohibirle la salida laboral; eso es un absurdo y la deja en total indefensión” (sic).
Así, Sergio Sebastián Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Séptimo -hoy accionado- impuso a Rosalba Vargas -ahora accionante-, detención domiciliaria, la presentación de dos garantes, la presentación al sistema biométrico todos los lunes y la prohibición de acercarse a la Asociación Departamental de Productores de Coca (ADEPCOCA) y a cualquier persona vinculada a ese sector, lo cual es irracional y absurdo puesto que, ella mantiene a sus hijas y a su nieto -hoy también accionantes-y, si bien tanto el Ministerio Público como el Ministerio de Justicia -y Transparencia Institucional- solicitaron su detención preventiva, a lo cual no se dio curso, es una injusticia tenerla veinticuatro horas en su domicilio.
Ante estas circunstancias alegan ser víctimas de persecución ilegal o indebida.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la integridad física y seguridad personal, al acceso a la justicia independiente e “igualitaria” y al trabajo, y, riesgo de conculcación a la vida; a la presunción de inocencia y al debido proceso -invocados como garantías-, así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 109.I, 116.1, 256, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 5, 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); I, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); “1 y 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Tortura…” (sic) -Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes-; 14 y 15 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 4, 5, 7, 8.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6.1 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); 3 y 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”; 1 y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; 7, 6.1, 9.1 y 3; y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
En audiencia invocó el art. 60 de la Norma Suprema; y, la vulneración de los derechos a la defensa técnica, a la alimentación y educación.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene: a) Se anule la detención domiciliaria; y, b) El cese de todas las acciones cautelares y se proteja la vida, así como respete la libertad y seguridad jurídica.
En audiencia se impetró la libertad inmediata de la procesada -accionante- Rosalba Vargas; y, se disponga la anulación de la Resolución de medidas cautelares -personales- emitida sin considerar el principio de interés superior de la minoridad de edad, lo que permite al Juez de garantías a ordenar la reposición de obrados, para establecer la protección del Estado, la Norma Suprema y los Convenios Internacionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 17 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar; y, ampliando en audiencia, señaló que: 1) Uno de los argumentos principales de esta acción de defensa es la afectación como daño colateral que se estaría generando y que menoscabaría los derechos de un núcleo familiar, al disponerse medidas cautelares -personales- de una mujer -se comprende la accionante Rosalba Vargas- que cumple funciones de padre y madre, cuya única actividad es la agricultura, por lo que, ante la detención domiciliaria sin salida a trabajar “...¿Quién va brindar y va a cubrir las necesidades de su familia?...” (sic), lo que pone en riesgo la vida de los menores de edad -impetrantes de tutela- y la lesión a sus derechos a la alimentación y educación; 2) La procesada -ahora peticionante de tutela- fue “apresada” de forma violenta y maltratada, “...y que ahora, al presente y en este momento, continúa recluida en celdas judiciales...” (sic), pese a que, la autoridad judicial accionada dispuso su defensa en libertad; empero, con medidas cautelares -personales- leoninas, abusivas, incoherentes y desproporcionales, cuando existe el interés superior de menores de edad, conforme el art. 60 de la CPE, y, de las persona con discapacidad o capacidades diferentes; 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, una persona a quien se dispuso su libertad bajo restricciones, no puede permanecer en celdas judiciales, “...más de 72 horas que al presente ya vienen sumando 96 horas en celdas judiciales...” (sic); 4) Pese a que se solicitó el mandamiento de detención domiciliaria, la autoridad judicial accionada condicionó este aspecto y señaló que, previamente tiene que hacerse el verificativo a efectos de que se ejecute la orden de detención domiciliaria; 5) Una de las primeras medidas restrictivas de derechos por parte del Juez accionado en audiencia de consideración de medidas cautelares personales, “...fue sacar de sala de audiencias al abogado, quien le habla al presente de forma totalmente (…) indebida e ilegal la participación y el derecho que tiene toda persona a defenderse técnica y materialmente por los medios y alcances con los cuales pueda contar...” (sic), por lo que se vulneró el derecho a la defensa técnica, generando una indefensión; 6) La lesión a los derechos de la procesada Rosalba Vargas -hoy impetrante de tutela- se encuentran desde la suspensión de la primera audiencia -cautelar-; 7) No es aplicable la subsidiariedad excepcional en los casos de conculcación irremediable a derechos, cuando se prolonga una detención indebida y en los que, los derechos de las niñas y adolescentes así como personas con discapacidad se encuentran afectadas y persistiese la lesión; y, 8) Se solicitó la libertad inmediata de la procesada -hoy accionante-; y, se disponga la anulación de la Resolución de medidas cautelares -personales- emitida sin considerar el principio de interés superior de la minoridad de edad, lo que permite al Juez de garantías ordenar la reposición de obrados, para establecer la protección del Estado, la Norma Suprema y los Convenios Internacionales.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Sergio Sebastián Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Séptimo, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno, cursando diligencia de citación a fs. 13 -aspecto que será objeto de análisis infra-.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 26/2022 de 16 de octubre, cursante de fs. 18 a 20, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) “...se ha logrado establecer que esta ciudadana que al momento se encuentra privada de libertad, esperando que cumplan por parte de funcionarios del Juzgado, diligencias extras a la disposición emitida por Juez competente...” (sic); ii) El Juez accionado en audiencia de medidas cautelares -personales- ya emitió un criterio determinando la detención domiciliaria de la procesada -ahora accionante-, es decir, que resolvió su situación jurídica; sin embargo, conforme a antecedentes esa medida cautelar no pudo ser efectivizada por diferentes circunstancias, “...se puede entender el día viernes, último día laborable, después del horario y ante otra circunstancia que no es atribuible a ninguna de las partes, mucho menos a la autoridad accionada...” (sic); y, iii) Esa situación no se puede considerar en perjuicio del referido Juez, al haber ya emitido un criterio y considerando que no está facultado para ejecutar el mandamiento -de detención domiciliaria-, sino ello, debe realizarse por el personal de apoyo judicial como el Secretario del Juzgado que no fue accionado, por lo que, no se verifica el cumplimiento de la legitimación pasiva; tomándose en cuenta además que, por versión de la parte impetrante de tutela se habría tratado de cumplir con el trámite respectivo, pero tampoco refiere los motivos “...por los cuales la autoridad o personal competente para realizar el traslado de celdas a la localidad y realizar el trámite de verificación policial domiciliaria, no se sabe cuáles son los motivos en todos los casos...” (sic).
En vía de aclaración y complementación, la parte peticionante de tutela señaló, se establezca cuál el óbice para no disponer de manera inmediata la libertad de la procesada Rosalba Vargas -accionante-, cuando como Juez de garantías evidenció que se encuentra ilegalmente privada de libertad.
Ante lo cual, el Juez de garantías señaló que la acción fue presentada contra el Juez cautelar hoy accionado, que ya determinó la detención domiciliaria, misma que debe ser cumplida por el personal subalterno, así: “...SE VA A COMPLEMENTAR EL SIGUIENTE AUTO CONSTITUCIONAL EN EL SIGUIENTE SENTIDO SE DETERMINA QUE EN EL PLAZO NO MAYOR A 24 HORAS, A PARTIR DE ESTE HORARIO 19:22, SE CUMPLA CON LA DETERMINACIÓN EMITIDA POR EL JUEZ PACHECO DIAMANTINO AHORA ACCIONADO...” (sic).