SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2025-S2
Fecha: 07-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante por intermedio de su representación, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la integridad y seguridad personal, al acceso a la justicia independiente e “igualitaria” y al trabajo, y, riesgo de conculcación a la vida; a la presunción de inocencia y al debido proceso -invocados como garantías-, así como al principio de seguridad jurídica; encontrándose -la impetrante de tutela y procesada Rosalba Vargas- perseguida ilegal e indebidamente, en razón a que, el Juez accionado: a) Pese a que en audiencia de consideración de medidas cautelares personales de 14 de octubre de 2022, se le hizo conocer que existen dos menores de edad; respecto a quienes prima el interés superior; y, una persona con capacidades diferentes, que dependen de la procesada -todos ahora accionantes-, dicha autoridad de forma irracional, absurda y desproporcional le impuso, entre otras medidas, la detención domiciliaria sin salida a trabajar, lo que genera un daño colateral a tal núcleo familiar, por cuanto, cumple las funciones de padre y madre, siendo su actividad la agricultura; b) Aún de que se dispuso su defensa en libertad, continua en celdas judiciales, dado que, se condicionó la emisión del mandamiento de detención domiciliaria a que previamente se realice el verificativo respectivo; y, c) La lesión a los derechos de la procesada -hoy impetrante de tutela- surge desde la suspensión de la primera audiencia cautelar y continuó con la determinación de no permitir en dicho acto procesal la presencia de abogado defensor, generándole indefensión.
Al respecto, al no haber presentado informe la autoridad judicial accionada, no se cuenta con argumentos de contraposición a las reclamaciones constitucionales planteadas dentro de esta acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Sobre el particular, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, enfatizó que: “...la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. El principio de informalismo que rige la acción de libertad y el derecho a la defensa de la parte accionada frente a la alegación de nuevos hechos de presunta lesividad en audiencia.
Sobre el particular, la SCP 0744/2013 de 7 de junio, enfatizó que: “...si bien una de las características de la acción de libertad es el informalismo en cuanto a su presentación; no es menos cierto que, bajo esa figura no se puede afectar el derecho a la defensa de la parte demandada; ya que, aun cuando se puedan prescindir de ciertos requisitos formales tanto en la presentación como en la tramitación y sustanciación de la acción; bajo ninguna circunstancia se puede permitir que esto afecte los derechos de la parte demandada; quien, en resguardo de su derecho a la defensa deberá ser debidamente informada y notificada con la acción a efectos de poder presentar su respectivo informe, refutando en su caso, los argumentos esgrimidos por la parte accionante, y presentando la prueba que considere necesaria para que finalmente el juez o tribunal de garantías emita la respectiva resolución...” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En esta lógica de desarrollo jurisprudencial y sin desconocer que el principio de informalismo que rige a la acción de libertad se constituye en un elemento esencial del pilar procesal que la sostiene, al relievar la flexibilidad de su presentación y celeridad de su tramitación en procura de garantizar el acceso a la justicia constitucional, para que -en caso de corresponder- se protejan los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de su tutela; sin embargo, ello no implica que bajo su aplicación se valide la afectación y/o desconocimiento del derecho a la defensa de la parte accionada, consecuentemente, no es posible que en audiencia la o el solicitante de tutela amplíe la demanda tutelar contra otras personas o autoridades ni alegue nuevos hechos no vinculados con el inicialmente denunciado, en virtud a que ello, provocaría indefensión a la parte contraria, salvándose la evidencia verificable que pudo defenderse de las nuevas circunstancias de hecho de presunta lesividad invocadas en ese acto procesal.
III.3. Análisis del caso concreto
Bajo la delimitación procesal efectuada precedentemente, corresponde ingresar a analizar -según sea pertinente-, las denuncias constitucionales contenidas en la misma.
Con relación al punto a) del objeto procesal
Dentro de esta acción de defensa se alega que, pese a que en audiencia de consideración de medidas cautelares personales de 14 de octubre de 2022, se le hizo conocer al Juez accionado que existen dos menores de edad; respecto a quienes prima el interés superior, además de una persona con capacidades diferentes, que dependen de la procesada -todos ahora accionantes-, dicha autoridad de forma irracional, absurda y desproporcionada le impuso, entre otras medidas, la detención domiciliaria sin salida a trabajar, lo que genera un daño colateral a tal núcleo familiar, por cuanto, la procesada ahora accionante, cumple las funciones de padre y madre, siendo su actividad la agricultura.
Sobre el particular, el pretendido efecto colateral de la situación jurídico procesal de la peticionante de tutela con implicancia en los derechos invocados y correspondientes a los menores de edad y persona con capacidades diferentes -coaccionantes-, que generaría la determinación asumida por el Juez accionado de imponer medidas cautelares personales -como la detención domiciliaria- a la prenombrada, no puede ser acogido en los alcances intentados, puesto que una eventual apertura de conocimiento y protección de esta acción de defensa respecto a los prenombrados, solo sería posible si se acreditase un verdadero riesgo o amenaza al derecho a la vida dentro de un marco específico de los menores de edad y persona con capacidades diferentes -ahora accionantes- en su condición de hijas y nieto de la procesada -impetrante de tutela, lo que no ocurre en el caso; en efecto, sobre este bien jurídico primordial y de resguardo inmediato que evidentemente integra uno de los presupuestos de activación de esta acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1), no se acreditó de forma objetiva el denunciado riesgo de conculcación, limitándose en los argumentos de esta acción de defensa a reclamar su posible amenaza de lesión como efecto emergente de la decisión judicial asumida, sin acreditar con elementos de prueba necesarios tal circunstancia de afectación en su dimensión individual de tutela, cuando se debió considerar que: “...su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo).
Bajo tales razonamientos se concluye en la imposibilidad de viabilizar la protección constitucional requerida en este punto de examen constitucional.
A cuyo efecto también resulta de importancia resaltar que, ante reclamaciones y/u observaciones a resoluciones dictadas dentro del régimen de medidas cautelares personales que tienen implicancia en la afectación a la libertad, es indefectible que con carácter previo a activar esta vía de defensa constitucional, el o la considerada/o agraviado/a interponga el recurso de apelación incidental, establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; toda vez que, ese mecanismo impugnaticio por su connotación normativa contempla la posibilidad de que el superior en grado -de considerar plausible- corrija los posibles defectos procesales-jurisdiccionales, en los que en instancia inferior se hubiese podido incurrir a tiempo de asumir determinaciones vinculadas a medidas cautelares personales; detentando a su vez, dentro de su configuración procesal las características de rapidez, idoneidad y efectividad, que con mayor celeridad y prontitud puede reparar posibles irregularidades que pudiesen haberse generado (SC 0080/2010-R de 3 de mayo); en cuya lógica jurisprudencial cualquier situación que la procesada -hoy peticionante de tutela- hubiese considerado contraria a sus intereses y/o derechos constitucionales vinculados con la imposición de medidas cautelares personales, correspondía que previamente sean conocidos y examinados, en su pertinencia o no, por la instancia superior a través del identificado mecanismo recursivo intra causa penal, en observancia al principio de subsidiariedad excepcional de esta vía de tutela constitucional, que no puede ser abstraído en su consideración y aplicación conforme se tiene explicado precedentemente.
En cuanto a la aludida persecución ilegal o indebida
La parte impetrante de tutela, referencialmente efectuó mención respecto a que estaría siendo perseguida ilegal e indebidamente. Sobre el particular se debe considerar que, la jurisprudencia constitucional estableció que, este presupuesto de activación de la acción de libertad comprende dos supuestos, a saber: “...bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras” (las negrillas corresponden al texto original, SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre).
En este sentido, respecto al primer supuesto que -como se tiene precisado- tiene implicancia en acciones que repercuten en una evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos, que se encasillan en la modalidad de acción de libertad restringida; no se advierte que, la actuación y/o decisión jurisdiccional generada intra proceso penal, que constituye la base de la motivación constitucional planteada, implique tales acciones indebidas que deriven en la restricción de los referidos derechos, puesto que, comprende un actuado que se compatibiliza a prima facie con la facultad del ejercicio jurisdiccional generado en el despliegue de la secuencia procesal penal.
En cuanto al segundo supuesto que trasunta en la existencia de una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, que se enmarcan en la modalidad de acción de libertad preventiva; en sintonía con los razonamientos precedentemente desarrollados, no se constata de manera objetiva que la decisión de imposición de medidas cautelares personales a la procesada -ahora accionante-, concretamente la detención domiciliaria, implique la posibilidad de restricción o riesgo de afectación de alguno de los bienes jurídicos tutelados por esta acción de defensa ni menos de sus dependientes -ahora también accionantes-, en coherencia a ello menos que por su sola configuración procesal exista la inobservancia de los requisitos procesales que les otorgue validez legal.
Por lo que, al no concurrir los cauces configurativos inherentes a la persecución ilegal o indebida referencialmente denunciada, no es posible conceder la tutela impetrada al respecto.
Sobre los puntos b) y c) de la identificación procesal
Se denunció que, aún de que el Juez accionado dispuso la defensa en libertad de la procesada -hoy peticionante de tutela-, continua en celdas judiciales, dado que, condicionó la emisión del mandamiento de detención domiciliaria a que previamente se realice el verificativo respectivo; y, que, la lesión a sus derechos surge desde la suspensión de la primera audiencia cautelar y continuó con la determinación de no permitir en dicho acto procesal la presencia de abogado defensor, generándole indefensión.
Sobre el particular, es importante traer a colación el contenido jurisprudencial y analítico contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se afianza que, si bien el principio de informalismo se constituye en una de las características de esta acción de defensa, la posibilidad de su aplicación no puede someter la vigencia del derecho a la defensa de la parte accionada, en cuya consecuencia, “...no es posible que en audiencia la o el solicitante de tutela amplíe la demanda tutelar contra otras personas o autoridades ni alegue nuevos hechos no vinculados con el inicialmente denunciado, en virtud a que ello, provocaría indefensión a la parte contraria, salvándose la evidencia verificable que pudo defenderse de las nuevas circunstancias de hecho de presunta lesividad invocadas en ese acto procesal”.
En ese orden, en el presente caso se advierte que la formulación de las identificadas denuncias constitucionales -suspensión de audiencia cautelar, restricción de presencia de abogado defensor y falta de efectivización de libertad por condicionantes derivadas de la medida cautelar personal de detención domiciliaria impuesta- fueron planteadas en audiencia de consideración y resolución de esta acción tutelar.
En este contexto y a partir del momento de su reclamación, se advierte la existencia de una barrera procesal para efectuar pronunciamiento y menos análisis alguno sobre las mismas, en razón a que, como se tiene precisado, no es posible ampliar nuevos hechos en dicho acto procesal que no tengan vinculación con el hecho inicialmente denunciado, lo que acontece en el caso de análisis, al cuestionarse aspectos anteriores y subsecuentes a la determinación judicial cuestionada; empero, relacionados al componente procesal de tramitación cautelar y efectivización de esa determinación judicial, lo que difiere del elemento consustancial que sostiene la denuncia promovida en la demanda tutelar relacionada con la observación a la validez procesal-jurisdiccional de la determinación asumida por la autoridad judicial accionada, quien además -a los fines una eventual salvedad que hubiese posibilitado la permisibilidad de tal ampliación de hechos- no pudo ejercer el derecho a la defensa sobre las mismas, al no estar presente en audiencia, lo cual tampoco es factible considerarse como omisión de activa participación en el proceso constitucional tutelar, por cuanto -como será examinado en Otras consideraciones- la diligencia de citación efectuada no permite contar con la convicción material de que hubiese tenido conocimiento de la interposición de esta acción de defensa.
III.4. Otras consideraciones
Abordada y resuelta la problemática planteada en la presente acción de defensa, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal, advierte que, la citación efectuada al Juez accionado fue diligenciada vía WhatsApp (fs. 13); sin embargo, no se adjuntó constancia de efectiva materialización y cumplimiento de su finalidad, aspecto que, eventualmente pudo motivar a que se proceda a la anulación de obrados a fin de garantizar el derecho a la defensa de dicha autoridad judicial, no obstante, tal determinación de remedio procesal no es asumida en consideración a la denegatoria de la tutela dispuesta concatenada con los principios de economía procesal y celeridad.
Por otra parte, siendo resuelta esta acción tutelar el 16 de octubre de 2022, cursa oficio de remisión respectivo de 22 de noviembre de igual año (fs. 22), mismo que permite evidenciar -aún de no contarse con la constancia de courrier respectiva- que fue efectuada con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los art. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En tal sentido, corresponde llamar la atención al Juez de garantías, quien en su condición de director de las causas tutelares puestas a su conocimiento, debe verificar la adecuada tramitación de las mismas -como la legal citación y notificación a las partes procesales y remisión de antecedentes ante este Tribunal-; así como al Secretario del Juzgado y al Gestor de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, para que en lo posterioridad y dentro de sus funciones observen a cabalidad el procedimiento en procura del respeto de los derechos de los sujetos procesales y cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa constitucional y procesal, que se encuentran regulados atendiendo el carácter sumario y expedito que caracteriza a ese tipo de acciones de defensa.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aun con otros fundamentos, obró de manera correcta.