SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2025-s2
Fecha: 06-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso; puesto que, estando siendo investigados por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Fiscal de Materia accionado les inició otro proceso penal por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, basándose en el mismo hecho y llegando incluso a emitir mandamiento de aprehensión contra uno de los impetrantes de tutela; además que, en lugar de emitir una resolución de rechazo, dispuso la ampliación del plazo de duración de la etapa preliminar, lo cual se constituye en una persecución ilegal y un procesamiento indebido que debe dilucidarse a través de una acción de libertad preventiva.
Ante ello, el Fiscal de Materia accionado argumentó que los peticionantes de tutela no explicaron sobre cuál presupuesto previsto en el art. 125 de la CPE, basaron su acción de libertad, además de que los agravios que expresaron debieron ser planteados en sede fiscal o judicial previamente a acudir ante la jurisdicción constitucional y que los procesos penales iniciados se basan en hechos distintos.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Sobre el particular, en la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, se señaló que: “...Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del juez de instrucción penal
En lo concerniente al presente punto, la SCP 0448/2016-S2 de 9 de mayo, manifestó que: “En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
(…)
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
‘(…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”’ (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Identificado el objeto procesal, de la revisión de los antecedentes procesales aparejados al expediente constitucional, y de lo argumentado por los sujetos procesales; se tiene que el Fiscal de Materia accionado efectivamente comunicó al control jurisdiccional en materia penal el inicio de investigaciones de oficio contra los accionantes por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas (Conclusión II.1); y que, la misma autoridad fiscal accionada luego informó al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, sobre la complementación de diligencias en la etapa preliminar del referido proceso penal, a un plazo de ciento veinte días, para continuar con las diligencias de investigación (Conclusión II.2).
En ese sentido, en cuanto a la primera parte de la problemática, en la que se cuestiona la inobservancia del principio non bis in ídem a partir de la investigación de un mismo hecho por dos tipos penales, se tiene que dentro de la variedad de actuados que componen un proceso penal, el inicio de investigaciones por la supuesta comisión de un delito, así como una solicitud de ampliación de plazo de la etapa preliminar de investigación en lugar de que se rechace la denuncia, no son actos que puedan ser considerados causa directa de restricción o supresión de los derechos a la libertad o a la vida; por lo que, conforme a lo razonado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es posible que a través de esta acción de libertad se ingrese a resolver el fondo de lo planteado por los impetrantes a la tutela sobre si se les habría iniciado un proceso penal por el mismo hecho por el cual ya son investigados en otro, o cómo debiera ser la forma de actuación del Fiscal de Materia accionado en tal circunstancia, pues lo alegado por los peticionantes de tutela no se enmarca dentro de la naturaleza ni el marco protectivo de este tipo de acción de defensa bajo el presupuesto de ilegal o indebido procesamiento, correspondiendo denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó a resolver el fondo de la problemática planteada.
Por otra lado, sobre la segunda parte de la problemática traída a colación en audiencia por los accionantes, en la que se cuestiona la emisión de un mandamiento de aprehensión contra uno de los nombrados como consecuencia de su incomparecencia a prestar su declaración informativa, existiendo una autoridad jurisdiccional -Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro- en prevención de la etapa preliminar de la investigación, amerita que acuda ante la misma a efecto de hacer respetar su derecho a la libertad personal o de locomoción, siendo aplicable al caso la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, ameritando por ello, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.