SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2025-s2
Fecha: 06-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1; y, 4 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La autoridad judicial ahora accionada emitió la Resolución de 21 de septiembre de 2022, en audiencia de cesación a su detención preventiva, en la que se interpuso recurso de apelación incidental sin que hasta la “fecha” se tenga acta de la audiencia ni se haya remitido a la instancia superior, tal cual establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la remisión debió darse en el plazo de veinticuatro horas.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó la lesión de su derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene la remisión del expediente al superior en grado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, amplió los fundamentos de su acción de libertad, señalando que: a) Una funcionaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, le indicó que las actas de las audiencias de solicitudes de cesación a la detención preventiva demoran entre dos a tres semanas; b) Al presente, ya se remitieron los actuados a la Sala Penal de turno -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, pero de la revisión de la fecha y hora de tal diligencia, se puede constatar que no faltó a la verdad, pues de no haberse interpuesto esta acción de defensa no se habría realizado la remisión o elaborado el acta de la referida audiencia; y, c) Al haberse subsanado la lesión y restituido las formalidades legales, “… si vale la oportunidad…” (sic), retira la acción de libertad interpuesta contra el Juez hoy accionado.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 11 y vta., refirió que: 1) El 21 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en la cual se emitió la Resolución de la misma fecha que dispuso rechazar la solicitud por no haberse logrado cumplir las exigencias del art. 239.1 del CPP; 2) No es evidente que el acta de la audiencia no hubiera sido elaborada, ya que la misma cursa en el cuaderno procesal, el cual fue remitido en original a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que se resuelva el recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela, sin que se hayan provisto las copias para formar el “cuaderno de apelaciones”; y, 3) No existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del solicitante de tutela, además de que éste debe precisar los derechos y garantías que considera vulnerados o restringidos y establecer con meridiana claridad la relación de causalidad con el supuesto fáctico, correspondiendo denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 40/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 12 vta., a 14 vta., denegó la tutela solicitada, señalando que los actuados procesales ya fueron remitidos a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme se puede corroborar del Oficio 1981/2022 de 28 de septiembre, provocando que ya no corresponda la solicitud presentada en la acción de libertad