SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2025-S2
Fecha: 07-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1; y, 7 a 9, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de su persona por la presunta comisión del delito de estafa, el Fiscal de Materia presentó imputación formal el 14 de octubre de 2022, fijándose audiencia de medidas cautelares para el "viernes” 9 de noviembre de ese año, fecha que resultó ambigua ya que el 9 correspondía a un miércoles; dicha imprecisión le provocó confusión, y por ello no se presentó a la audiencia señalada, acto en el que ante su incomparecencia, se declaró su rebeldía mediante Auto Interlocutorio de Rebeldía de 9 de noviembre de 2022.
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2022, solicitó nueva audiencia, lo que fue atendido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro -ahora accionada-, mediante Auto Interlocutorio de 14 de igual mes y año, disponiendo el levantamiento de su rebeldía y dejando sin efecto tanto el mandamiento de aprehensión como las medidas asumidas por Auto de 26 -de octubre del mismo año-, y por tal motivo, ya no debió existir ninguna aprehensión vigente en su contra.
Sin embargo, ese mismo 14 de noviembre, aproximadamente a horas 14:30, mientras se encontraba trabajando en el Hospital “Oruro Corea”, fue aprehendido por funcionarios policiales, bajo el argumento de que aún existía un mandamiento de aprehensión en su contra, siendo traslado a la “CARCELETA DEL JUZGADO” de la ciudad de Oruro, situación que considera ilegal, dado que la orden de aprehensión previa fue expresamente revocada por la Jueza ahora accionada, lo que implicaría una vulneración de sus derechos fundamentales, particularmente su derecho a la libertad personal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, todo ello vinculado a su libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga su libertad ipso facto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 17 y vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Ante la ausencia del accionante y de sus abogados a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, no existe ratificación o ampliación de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Modesta Lourdes Huanca Marca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito, cursante a fs. 15 y vta., manifestó que: a) Por proveído de 18 de octubre de 2022, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 9 de noviembre del mismo año, siendo notificado el accionante el 26 de octubre de igual año; sin embargo, el prenombrado no se hizo presente a la audiencia alegando confusión en la fecha, ya que en la providencia se indicó erróneamente que el 9 de noviembre era viernes, cuando en realidad era miércoles. A pesar de conocer ese error desde su notificación, no tomó ninguna acción legal ni solicitó aclaración, por lo que el Juez en suplencia legal, declaró su rebeldía; b) Posteriormente, una vez que se reincorporó a su fuente laboral, advirtiendo el error en que se incurrió, emitió el Auto Interlocutorio de 14 de noviembre del citado año, levantando la rebeldía y fijando nueva audiencia para el 17 del mes y año referido; sin embargo, el 15 de dicho mes y año, el impetrante de tutela interpuso acción de libertad, pese a que ya existía una resolución que dejaba sin efecto su rebeldía; puesto que, tal situación fue notificada legalmente tanto a su defensa como a las demás partes, antes de la presentación de la presente acción de defensa; y, c) Si bien el representante del Ministerio Público informó “persona aprendida” mediante “escrito” presentado el 15 de noviembre -se infiere de 2022- a horas 10:47, ya existía previamente una disposición emitida que dejaba sin efecto el mandamiento de aprehensión; empero, esa decisión no fue advertida por las partes, pese a su notificación, máxime si el mandamiento -de libertad- fue librado antes de la interposición de la presente acción tutelar, quien actualmente se encuentra libre, y “…a efectos de comprobar lo alegado adjunto el cuaderno de control jurisdiccional..” (sic -antecedentes que no fueron remitidos por la Jueza de garantías-); argumentos con los cuales, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
Franz Imber Huanay Cáceres, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías, indicó que, el 14 de noviembre de 2022, remitió al accionante al Juzgado de la causa, en cumplimiento de una orden de aprehensión vigente en su contra; empero, a partir de esa fecha entiende que el precitado fue puesto en libertad; asimismo, destacó que dentro de la causa de referencia ya existe una audiencia señalada para el 17 del referido mes y año a horas 14:30, razón la cual, presume que el peticionante de tutela habría abandonado la acción de libertad presentada; en consecuencia, solicitó se actúe conforme a derecho.
I.2.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 16/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 18 a 19, denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundam