SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2025-S2
Fecha: 07-May-2025
La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 16/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 18 a 19, denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundam
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio de Rebeldía de 9 de noviembre de 2022, pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra David Oviedo Rodríguez -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa, mediante el cual, se declaró la rebeldía del prenombrado, disponiendo medidas jurisdiccionales, entre ellas, se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión (fs. 2 a 3).
II.2. Consta memorial presentado el 10 de noviembre de 2022, ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, mediante el cual, el hoy impetrante de tutela solicitó nuevo señalamiento de audiencia, debido a que el decreto de 18 de octubre del referido año, que lo convocaba a audiencia fijaba "viernes” 9 de noviembre de igual año, lo cual resultaba ambiguo e incierto, ya que la mencionada fecha correspondía a miércoles y el viernes a 11 del mismo mes y año (fs. 4).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio de 14 de noviembre de 2022, -Modesta Lourdes Huanca Marca-, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro -ahora accionada-, en atención al memorial de apersonamiento presentado por el accionante, en el que justificaba su inasistencia a la audiencia de 9 del citado mes y año, dispuso levantar la rebeldía del mismo y en consecuencia, determinó: “1.- Se deja sin efecto las medidas asumidas por Auto de fecha 26 de octubre de 2022, debiendo notificarse a la oficina de REJAP a objeto que levanté la rebeldía del imputado de antecedentes penales solo en la presente causa. 2.- En forma exprese se deja sin efecto la Orden de aprehensión emitida en su contra. 3.- Se señala audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, para el día jueves 17 de noviembre de 2022 a horas. 14:30 y siguientes, a llevarse a cabo en este despacho judicial en consecuencia notifíquese a las partes y cúmplase con las formalidades de rigor” (sic [fs. 5 a 6]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, todo ello vinculado a su libertad; en razón a que, a pesar de que el mandamiento de aprehensión librado en su contra fue dejado sin efecto por Auto Interlocutorio de 14 de noviembre de 2022, ese mismo día, aproximadamente a horas 14:30, fue aprehendido por funcionarios policiales mientras se encontraba en su fuente laboral, actuación que considera una aprehensión ilegal, ya que dicho mandamiento fue ejecutado cuando ya no tenía vigencia al haber sido revocado por la autoridad judicial.
Ante ello, la Jueza accionada sostuvo que, mediante el citado Auto Interlocutorio dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y fijó nueva audiencia para el 17 de noviembre de 2022; sin embargo, pese a la existencia de dicha resolución que fue notificada a la defensa del accionante y a las demás partes, éste presentó la acción tutelar el 15 del mismo mes y año; si bien el Ministerio Público informó ese mismo día, a horas 10:47, sobre la aprehensión del peticionante de tutela, la resolución que revocaba el mandamiento de aprehensión ya había sido emitida con anterioridad, aunque no fue advertida por las partes, y recalcó que el mandamiento de libertad fue librado antes de la interposición de la acción de defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De inexistencia o insubsistencia del acto material procesal pretendido en la invocación de la tutela
Al respecto, la SCP 0921/2019-S1 de 12 de septiembre remitiéndose a la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificada la problemática planteada, de la revisión de los antecedentes procesales aparejados al expediente constitucional (Conclusiones II.1, II.2 y II.3), se colige que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, el 18 de octubre de 2022, la Jueza accionada, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el “viernes” 9 de noviembre del mismo año a horas 9:00, data en la cual, ante la ausencia del peticionante de tutela, el Juez que se encontraba en suplencia legal, mediante Auto Interlocutorio de Rebeldía de 9 de noviembre del referido año, declaró la rebeldía del prenombrado, disponiendo medidas jurisdiccionales, entre ellas, se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión.
Ante dicha circunstancia, el 10 de noviembre de 2022, el impetrante de tutela presentó memorial justificando su inasistencia; asimismo solicitó se señale nuevo día y hora de audiencia, haciendo énfasis que la fecha convocada de audiencia correspondía a un día miércoles, y no viernes, lo cual generó ambigüedad respecto a la fecha correcta de su realización. En atención a ello, la Jueza accionada, emitió el Auto Interlocutorio de 14 de noviembre de igual año, mediante el cual dejó sin efecto la declaración de rebeldía y la orden de aprehensión dictadas en contra del accionante, además, dispuso la notificación a la “Oficina” del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), y fijó nueva audiencia de medidas cautelares para el 17 del citado mes y año; decisión que -de acuerdo a lo referido por ambas partes- fue notificada a todos los sujetos procesales.
Bajo este contexto fáctico de actuaciones procesales; y, considerando que el marco de la reclamación constitucional se encuentra enfocada a la observación de la ejecución del mandamiento de aprehensión que no tendría vigencia procesal ante la determinación de la Jueza accionada de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía que la precedió, así como todas las medidas asumidas, siendo el petitorio deducido que se disponga la libertad del impetrante de tutela; este Tribunal advierte que, la motivación central de la denuncia constitucional vinculada con la pretensión intentada, fue superada en sus efectos de lesividad denunciados con antelación, incluso, a la citación de la autoridad judicial -15 de noviembre de 2022 a horas 16:30-, en razón a que, ante la remisión del aprehendido por el Fiscal de Materia ante la Jueza accionada, se emitió el mandamiento de libertad, conforme al argumento de descargo presentado por la mencionada autoridad, y lo alegado por el representante del Ministerio Público, siendo puesto el accionante en libertad, afirmación que fue corroborada por la Jueza de garantías en el acta de audiencia, al señalar que: “Asimismo el imputado fue remitido en calidad de detenido por el Ministerio Publico por lo que se expide mandamiento de libertad y a la fecha se encuentra con libertad” (sic [énfasis añadido]).
Asimismo, se tiene que, ante la ausencia del precitado, así como de sus abogados defensores a la audiencia de garantías, lo relacionado previamente no fue controvertido ni rebatido; constituyendo, en consecuencia, una constancia de actuación que posibilita asumir la concurrencia de la pérdida del objeto procesal, en razón a que la denuncia de ejecución del indicado mandamiento de aprehensión y consecuente alegada lesión del derecho a la libertad, cesó en sus efectos al haberse efectivizado y materializado la libertad a priori a la citación de la parte accionada, como consecuencia de una orden jurisdiccional de la propia autoridad judicial accionada.
Conforme a los razonamientos expuestos, se concluye que, en la problemática planteada, es de aplicación la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al evidenciarse que concurre la pérdida del objeto procesal, que se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional, deviniendo de la inexistencia ese acto material procesal, que el petitorio medular se torne en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba; por lo que, ante la insubsistencia del petitorio constitucional deducido por el peticionante de tutela, no es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la problemática formulada debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta así la problemática jurídica planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera de importancia efectuar algunas precisiones de orden procedimental.
Así, se advierte del acta de la audiencia pública de la presente acción de libertad, que los antecedentes relacionados al proceso de referencia, fueron remitidos a la Jueza de garantías, quien tuvo acceso a los mismos; pese a ello, no remitió las piezas pertinentes para su revisión, incumpliendo lo previsto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aclarándose que si bien dicha omisión no repercute en la resolución del presente caso, pues por la connotación del reclamo, por economía y celeridad procesal, es que en la situación fáctica concreta se resuelve de acuerdo a la verificación de antecedentes que cursan en el expediente, lo mencionado por la Jueza de garantías -acta de audiencia y resolución de esta acción de libertad- y lo referido por el propio peticionante de tutela en su memorial de acción tutelar; sin embargo, esta situación, no salva esta falta de cuidado e imprevisión, siendo evidente e innegable que incurrió en una omisión inherente al procedimiento y trámite procesal constitucional; por lo que, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías, a fin de que en futuras actuaciones obre con el debido cuidado en la remisión de los antecedentes concernientes a acciones de defensa.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos precedentemente expuestos, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática formulada; y,
2º Llamar la atención a Mary Cloty Morales Fernández, Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo enmarcar sus actuaciones futuras a lo previsto en el art. 38 del Código Procesal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 16/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 18 a 19, denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundam