SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0375/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2025-S2

Fecha: 08-May-2025

II.2.  Consta Informe CITE: SADM-1/AU/CRVC/265/2022 de 19 de julio, dirigido a Roger Bernabé Soliz Soliz, Asesor Legal SADM-1 de la Unidad de Administración Urbana del GAM de El Alto, con referencia: “…RESPUESTA A SOLICITUD DE NOTIFICACION” (sic), su

II.3.  Cursa Informe CITE: SADM-1/AU/RBSS/70/2022 de 22 de julio, dirigido a la autoridad accionada, con referencia: RESPUESTAS A NOTAS: DENUNCIA DE CONSTRUCCIÓN CLANDESTINA…” (sic), emitido por Roger Bernabé Soliz Soliz, Asesor Legal SADM-1 de la Unidad de Administración Urbana del GAM de El Alto, por el que, haciendo referencia al antedicho Informe, señaló que: “…TODOS LOS AFILIADOS amparadas en la ley N°652 ley de 26 de enero de 2015 cuentan con un certificado del directorio de la junta de vecinos de la Urbanización Faro Murillo quien a honor a la verdad para fines consiguientes FIRMA EL SEÑOR RUBEN D. LOZA ALIAGA PRESIDENTE URBANIZACION FARO MURILLO que según ellos respalda su asentamiento en la avenida Panorámica

         Por tanto remítase fotocopias simples del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AYUDA SOCIAL CAS N°004/2019 suscrita con la EMPRESA ESTATAL DE TRANSPORTE POR CABLE MI TELEFERICO Y CERTIFICADO EMITIDO POR LA JUNTA para conocimiento a la JUNTA VECINAL DE LA URBANIZACIÓN FARO MURILLO, (…) aclarando que la SUB ALCALDE DEL DISTRITO MUNICIPAL N°1 (…) no puede intervenir EN ÁREAS ESTATALES DESTINADOS A AYUDA SOCIAL” (sic [fs. 88]).

II.4.  Cursa notificación NOT/CVC/SADM-1/098/2022 de 22 de julio, practicada a Rubén Daniel Loza Aliaga -hoy accionante-, haciendo conocer el Informe CITE: SADM-1/AU/RBSS/70/2022 de igual fecha, dando respuesta a nota de 11 del mismo mes y año y que dicha diligencia procedió conforme el art. 38 inc. e) del DS “27133” (fs. 95).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y al debido proceso en su elemento plazo razonable; debido a que, ante la ejecución de construcciones clandestinas de casetas sobre las áreas públicas municipales, mediante nota presentada el 11 de julio de 2022, se dirigió al Subalcalde ahora accionado, solicitando que previo procedimiento se disponga su demolición en resguardo de dichas áreas; sin embargo, a pesar de que reiteró su solicitud el 21 de igual mes y el 9 de agosto del mismo año, no recibió respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción tutelar.

Ante ello, la autoridad accionada refirió que, en respuesta a lo impetrado se emitieron los Informes CITE: SADM-1/AU/CRVC/265/2022 y CITE: SADM-1/AU/RBSS/70/2022, por el área de Administración Urbana del GAM de El Alto, en los cuales hizo conocer la existencia de distintos contratos de arrendamiento de ayuda social suscritos por la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, además, que la Subalcaldía del Distrito Municipal 1 del GAM de El Alto del departamento de La Paz, no puede intervenir en áreas estatales destinadas a ayuda social; Informes que fueron notificados al no consignar ningún domicilio en las notas presentadas, en el panel de notificaciones de dicha entidad, por lo que, no existió seguimiento de la parte accionante.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión del derecho de petición, precisó que: «…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

(…) [“]

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)”.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse…» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Identificada la problemática traída en revisión a este Tribunal, revisados los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme a lo descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se colige que, por nota presentada el 11 de julio de 2022, dirigido al Subalcalde ahora accionado, la parte accionante denunciando la realización de construcciones clandestinas en áreas públicas municipales, solicitó previo procedimiento su demolición en resguardo de dichas áreas; petición que al no merecer respuesta alguna, fue reiterada bajo el mismo tenor a través de notas presentadas el 21 de julio y 9 de agosto de igual año.

En dicho contexto, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el contenido esencial del derecho a la petición, se traduce en: a) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo impetrado, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada formalmente al impetrante de tutela; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. Adicionalmente, se determinó la verificación de la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho fundamental.

A partir de ese marco constitucional, corresponde analizar los supuestos hechos planteados, a efectos de determinar si existió o no, lesión del derecho fundamental de petición, previa subsunción de los hechos al contenido esencial del mismo.

En ese orden, de antecedentes, se evidencia que, la parte impetrante de tutela mediante nota presentada el 11 de julio de 2022, reiterada el 21 de igual mes y 9 de agosto de ese año, todas dirigidas a la Subalcaldía del Distrito Municipal 1 del GAM El Alto del departamento de La Paz, acreditó la presentación de su petición formal, bajo la referencia: “…DENUNCIA CONSTRUCCIONES CLANDESTINAS SOLICITANDO PREVIO PROCEDIMIENTO SU DEMOLICION EN RESGUARDO DE LAS AREAS PUBLICAS…” (sic) -cuya omisión de respuesta se reclama-.

Al respecto, la autoridad accionada manifiesta haber otorgado respuesta a la petición descrita precedentemente; ello, a partir la emisión de los Informes CITE: SADM-1/AU/CRVC/265/2022 de 19 de julio, emitido por el Administrador Urbano SADM-1; y, CITE: SADM-1/AU/RBSS/70/2022 de 22 de igual mes, emitido por Roger Bernabé Soliz Soliz, Asesor Legal SADM-1 de la Unidad de Administración Urbana, ambos del GAM de El Alto, este último dirigido al Subalcalde ahora accionado; que, sin embargo, no puede ser considerado como una respuesta, puesto que, en un alcance genérico los informes son opiniones vertidas por el personal dependiente especializado respecto a un tema concreto que pueden ser asumidos o no; así, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SCP 0449/2018-S1 de 28 de agosto, concluyó que: “…es necesario aclarar al respecto que un informe legal contiene un criterio u opinión de la Unidad de Asesoría Jurídica, que no puede constituir un pronunciamiento Institucional; es decir, que sobre la base de un criterio legal, deberá emitirse una Resolución que defina una determinada situación o de respuesta a una solicitud. Por consiguiente, en el caso concreto, con el informe legal 1620/2013, no se dio respuesta oficial al pedido formulado por la parte accionante, dado que las autoridades demandadas no formularon un pronunciamiento expreso al respecto”.

De ahí que, la emisión -concretamente- del Informe CITE: SADM-1/AU/RBSS/70/2022 dirigido a la autoridad ahora accionada, no constituye una respuesta a la petición realizada por la parte accionante ni puede ser admitida como un pronunciamiento expreso que satisfaga el derecho a la petición; debiendo ser el propio Subalcalde del Distrito 1 del GAM de El Alto del departamento de La Paz, quien en base a los argumentos jurídicos expuestos en dicho Informe, incluso en otros informes que se hubiese requerido, emita una respuesta a la nota presentada el 11 de julio de 2022, y reiterada bajo el mismo tenor el 21 de igual mes y 9 de agosto del mismo año, de manera fundamentada, clara, precisa y congruente; así también, la SCP 1095/2013-L de 30 de agosto, precisó que: “…la autoridad a quien se le formuló la solicitud, tenía la obligación inexcusable de responder la misma, de forma negativa o positiva, pero además de manera motivada y fundamentada, explicando las razones por las cuales otorgaba o negaba lo solicitado…”.

En mérito a las consideraciones expuestas, se advierte la vulneración del derecho a la petición, dado que como se tiene establecido y razonado un informe o cualquier otro documento de igual naturaleza, no puede ser considerado como respuesta formal, motivada y que resuelva materialmente el fondo de determinada petición -como acontece en el caso de análisis-; por lo que, la autoridad ahora accionada hasta la celebración de la audiencia de acción de amparo constitucional, no cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por cuanto, se evidencia la omisión de una respuesta formal, clara, fundamentada, en sentido positivo o negativo y en plazo razonable, a la petición efectuada por la parte accionante; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.

Con relación a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento plazo razonable, no se encuentra que el mismo hubiera sido vulnerado por la autoridad accionada, puesto que la parte impetrante de tutela, no se encuentra inmersa en un proceso ni procedimiento propiamente dicho; por ende, amerita su denegatoria.

Finalmente, respecto a las solicitudes de imposición de costas procesales, y la remisión de antecedentes al Ministerio Público y ante la MAE del GAM de El Alto del departamento de La Paz, para la investigación penal y procesamiento disciplinario de la autoridad accionada, la misma no puede ser considerada, en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), pudiendo la parte peticionante de tutela -de considerar pertinente- activar las acciones legales que corresponda.

III.3.   Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática jurídica planteada, en el marco de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera importante referirse a la actuación procesal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pues de la compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, llama la atención que, luego de haber sido subsanada la acción de amparo constitucional el 12 de enero de 2023, se emitió el Auto de admisión el 16 de igual mes y año (fs. 83), fijando la audiencia de consideración de esta acción tutelar recién para el 2 de febrero del citado año; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 56 del CPCo, que establece que la audiencia debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la interposición de la acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde llamar la atención a los integrantes de la referida Sala Constitucional, a fin de que en futuras actuaciones las enmarque a lo previsto en la citada disposición procesal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 19/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 127 a 131, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, con relación a la vulneración del derecho a la petición; disponiendo que el Subalcalde del Distrito 1 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, dé respuesta formal y fundamentada a la petición realizada por la parte accionante y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; a menos que, ya lo hubiese efectuado.

  DENEGAR la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso en su elemento plazo razonable, y en cuanto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público y a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; todo ello, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y,

3°  Llamar la atención a Heriberto Verónico Pomier Madriaga y Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO