SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2025-S3
Fecha: 19-May-2025
En otro caso, en la SC 1528/2010-R 11 de octubre, el Tribunal Constitucional concedió la tutela en parte respecto al debido proceso en su elemento constitutivo el derecho a una resolución judicial motivada en un proceso ejecutivo, señalando que la fu
3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
La SC 0391/2010-R de 22 de mayo, en un caso en el que los Vocales demandados declararon inadmisible el recurso de apelación presentado por el accionante, -en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo-, contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados, con el argumento de haber sido planteado extemporáneamente fuera de los tres días previstos en los arts. 188 y 216 del CPC, el entonces Tribunal Constitucional entendió que: ‘…conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0090/2010-R, la apelación presentada por el accionante -que fue admitida en el efecto devolutivo- es considerada una apelación directa y tiene el plazo de diez días para su presentación, ya que en el caso analizado, el Auto apelado tiene el carácter de definitivo, porque el mismo define el derecho del ahora accionante, además de encontrarse el proceso en ejecución de sentencia’.
En la SC 1053/2011-R de 1 de julio, en un asunto en el que el accionante denunció que dentro de un proceso coactivo civil, el juez demandado rechazó su recurso de apelación con el argumento de que fue interpuesto fuera de término, el Tribunal Constitucional, ingresando a la compulsa del acto lesivo, evidenció que en efecto el recurso de apelación se presentó extemporáneamente previsto en el art. 220.1 del CPC, por lo que denegó la tutela solicitada.
III.2.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil
La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva
Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF. En este sentido se pueden consultar las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R y SC 0504/2010-R de 5 julio, (caso en el cual se activó paralelamente la vía ordinaria y la acción de amparo).
2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria
La SC 0258/2010-R de 31 de mayo, en un caso en el que se pretendió a través de la acción de amparo se revise la resolución que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción liberatoria, el Tribunal Constitucional Transitorio consideró que ello era una situación que únicamente podía ser cuestionada y controvertida a través del proceso ordinario conforme lo establece el art. 490.I del CPC y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales.
3) Excepción de prescripción de la acción y del derecho
La SC 1023/2010-R de 23 de agosto, en similar sentido que el anterior, no ingresó a analizar el fondo de la denuncia respecto a la excepción de prescripción de la acción y del derecho, derivando su análisis al proceso ordinario posterior” (las negrillas son añadidas).
Si bien el desarrollo jurisprudencial glosado, tuvo su génesis cuando aún era aplicable el Código de Procedimiento Civil anterior, dicho entendimiento es adaptable al Código Procesal Civil vigente; en el sentido que, la naturaleza y esencia del proceso ejecutivo y la posibilidad de su revisión en proceso ordinario conforme lo prevé el art. 486.I de la norma procesal civil actual, no fue modificada en el nuevo régimen.
III.2. Análisis del caso concreto
En antecedentes que hacen la presente acción de defensa, dentro el proceso ejecutivo a instancias del accionante contra los terceros interesados se declaró improbada la demanda por Sentencia de 21 de febrero de 2020, y probada la excepción de prescripción que presentaron los prenombrados, dicho fallo producto de apelación fue confirmado el 8 de octubre de 2021 (Conclusiones II.1 y 2).
En ese marco, el impetrante de tutela identifica como lesivo a sus derechos el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020 y como última resolución asimismo solicita se deje sin efecto el mismo aduciendo que no se efectuó un adecuado cómputo del plazo para la prescripción.
Ahora bien la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que en lo concerniente al caso sub judice señala que respecto a la subsidiariedad en procesos civiles de naturaleza ejecutiva se activa cuando el problema jurídico planteado esté vinculado a la excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva; a la excepción de prescripción liberatoria y a la excepción de prescripción de la acción y del derecho; toda vez que, esos cuestionamientos deben ser dilucidados en un proceso ordinario posterior.
En ese marco y siendo que el debate propuesto por el accionante de la presente acción de defensa se centra en si la excepción perentoria formulada por los terceros interesados debió ser computada como aduce el accionante y la Juez a quo en la Sentencia de 20 de febrero de 2017, a partir del acta de conciliación de un anterior proceso de desalojo por lo que hubiera tenido el plazo de cinco años como prevé el art. 1507 del CC, o si ese término fue adecuadamente valorado por los ex vocales que pronunciaron el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, quienes señalaron que en un proceso ejecutivo el cobro de alquileres fenece a los dos años conforme el art. 1509.1 del CC. Este Tribunal debe inhibirse de ingresar al análisis de fondo de la problemática; puesto que, el art. 386 del Código Procesal Civil (CPC) admite que lo resuelto en un proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario posterior, máxime si se considera lo resuelto en un caso similar a través de la SC 0258/2010-R de 31 de mayo que estableció: “…se solicita la nulidad de los fallos judiciales tanto de los que han adquirido la calidad de cosa juzgada formal como la consideración de la excepción perentoria de prescripción liberatoria opuesta; pues tratándose de cuestiones de hecho a probar, estas en virtud al rol específico de la jurisdicción ordinaria, únicamente podrán ser cuestionadas y controvertidas a través del proceso ordinario y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales.” (las negrillas pertenecen al texto original); en ese entendido, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0375/2025-S3 (viene de la pág. 11)
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-069/2024 de 3 de septiembre, cursante de fs. 508 a 513, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En otro caso, en la SC 1528/2010-R 11 de octubre, el Tribunal Constitucional concedió la tutela en parte respecto al debido proceso en su elemento constitutivo el derecho a una resolución judicial motivada en un proceso ejecutivo, señalando que la fu