SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0375/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2025-S3

Fecha: 19-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 7 de octubre de 2021, 29 de julio y 8 de agosto de 2024, cursantes de fs. 198 a 209 vta, 242 a 249 vta, 483 y vta; y, 487 y vta.; el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso ejecutivo que instauró contra Jhery y Richard Angulo Centellas -terceros interesados-, por Sentencia de 20 de febrero de 2017, la Jueza Pública Civil y Comercial Veintidós del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se declaró probada la demandada e improbada la excepción de prescripción, que fue objeto de recurso de apelación resuelto por la Sala Civil Segunda del citado Tribunal Departamental, a través del Auto de Vista REG/S.CII/SEN.083/29.08.2019 de 29 de agosto, que anuló el citado fallo ordenando se emita una nuevo.

En mérito a ello, se dictó la Sentencia de 21 de febrero de 2020, que declaró improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de prescripción; determinación contra la que formuló recurso de apelación, mereciendo Auto de Vista de 19 de octubre de 2020 que confirmó esa decisión.

Señala que en un anterior proceso sumario de desalojo dirigido contra los terceros interesados, a raíz de la falta de pago de alquileres cursaba una citación por edictos de 6 de junio de 2013, por ello esa causa que fue tramitada hasta el “PRESENTE”; resultando erróneo el razonamiento del Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, referente a que desde el 5 de enero de 2013 al 5 de mismo mes del 2015 no hubiera practicado ningún acto procesal orientado a cobrar su acreencia emergente del arrendamiento.

Por otra parte, se configuraba el art. 1505 del Código Civil (CC), en lo referente al reconocimiento expreso de la deuda perseguida por parte de los terceros interesados se encuentra materializada en el memorial de 23 de agosto de 2016, a través del cual formularon su excepción de prescripción liberatoria admitiendo que estaban pendientes algunos alquileres de la gestión 2012. 

Asimismo indica que no se consideró la interrupción del plazo de la prescripción que realizó de conformidad al art. 1503 del CC, y que además se incumplió lo acordado en una anterior demanda de desalojo que suscribió con los terceros interesados un acta de conciliación el 4 de enero de 2013 en la cual asumieron obligaciones judiciales pendientes, pese a ello su demanda fue declarada improbada por Sentencia de 21 de febrero de 2020.

Aclara que:

“…la última resolución que secunda los derechos vulnerados por a J.P.C.C.22, es el Auto de Vista de fecha 19 de octubre de 2020 dictado por la S.C.II, que ratifica ilegalmente la nueva sentencia de fecha 21 de febrero de 2020” (sic) (fs. 245)

“…las Autoridades RECURRIDAS, por la emisión de la última resolución emitida es sin duda la resulta por los vocales de la Sala Civil Primera por AUTO del 2020, ahora estando en cargo las Vocales:

1.    Zulma Raiza Garcia Basualdo

2.    Clelia Elizabeth La Fuente Torrico” (sic [fs. 487 vta]).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad privada; así como de los principios pro homine, legalidad y seguridad jurídica citando a ese efecto los arts. 56, 57, 115, 180.I, 302, 315.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración de Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 21 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH),

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de: a) Auto de Vista de 29 de agosto de 2019; b) Sentencia de 21 de febrero de 2020; y, c) Auto de Vista de 19 de octubre de 2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de 3 de septiembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 506 a 507, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción tutelar presentada y ampliándolo manifestó que: 1) Existió una flagrante violación al debido proceso en sus vertientes legalidad y congruencia en el sentido de que existía un acta de conciliación de 4 de enero de 2013, que determinó un desalojo y la obligación pecuniaria de los terceros interesados aspecto que según la SCP 0769/2013 de 7 de junio y el art. 181 del Código de Procedimiento Civil (CPC abrog) de ese entonces, dicho acuerdo tenía carácter de cosa juzgada cuyo cumplimiento se efectiviza por proceso ejecutivo; 2) La obligación ejecutiva que reclama sea honrada no emerge del pago de alquileres sino del acta de conciliación firmada dentro un proceso anterior, ante autoridad judicial por lo cual prescribía en el plazo de cinco años; y, 3) Por ello se vulneró el debido proceso en todas sus vertientes en especial en lo referente a la congruencia legalidad y fundamentación.

I.2.2. Informe de las demandadas

Zulma Raiza Garcia Basualdo y Clelia Elizabeth La Fuente Torrico, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 2 de septiembre de 2024, cursante a fs. 502, indicaron que no pronunciaron el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020; pese a ello, se ratifican en los fundamentos expuestos en ese fallo emitido por Janeth Rivas Solís y Gualberto Terrazas Ibañez, exvocales de la citada Sala Civil.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Richard y Jhery Angulo Centellas, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 499 y 500.

I.2.4.  Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-069/2024 de 3 de septiembre, cursante de fs. 508 a 513, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) Utilizando los mismos fundamentos de su recurso de apelación contra la Sentencia de 21 de febrero de 2020, el accionante se refirió a dos procesos diferentes: el primero, relativo a una causa por desalojo instaurado contra los terceros interesados, cuya pretensión era la desocupación de un inmueble de su propiedad, ante la negativa de los prenombrados de salir del mismo además del impago de las rentas;  y, el segundo el proceso ejecutivo que también dirigió contra los terceros interesados buscando el cobro de alquileres devengados; ii) El impetrante de tutela, a través de esta acción de defensa, pretendía la revisión de todo lo obrado en el proceso ejecutivo aspecto que prohibido a la justicia constitucional; iii) El solicitante de tutela no explicó por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica; de igual forma no precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados ni mucho menos señalo cual la relevancia constitucional; y, iv) La Jueza de la causa de desalojo, expresó que por la naturaleza de ese proceso no era posible referirse al cobro de alquileres es por ello que el solicitante de tutela adjuntando talonario de alquileres, facturas y contrato de alquiler formalizó su demanda ejecutiva. De lo cual se evidenciaba que el prenombrado no demandó el cumplimiento del acta de conciliación de 4 de enero de 2013, sino el pago de las rentas devengadas utilizando como base las referidas literales; por tal motivo, el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020 se encontraba debidamente fundamentado y motivado, siendo congruente con el objeto del proceso ejecutivo.