SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2025-S1
Fecha: 05-May-2025
Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de sus representantes legales Betty Carolina Ortuste Tellería, Directora del Servicio Jurídico Departamental y Vanesa Egüez Añez, Directora de Asuntos
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Ministerio de Salud y Deportes, notificado vía WhatsApp al número de celular 76525675 en la persona de su apoderado César Márquez, no remitió memorial alguno ni se presentó a la audiencia de la acción de amparo constitucional, conforme cursa a fs. 313.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 26/23 de 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 316 a 318 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La RM 080/2023 de 13 de enero, emitida ante la presentación del recurso jerárquico por el entonces Director del SEDES dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, determinó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la primera citación Código 3140 de 27 de agosto, inclusive; esto significa que la Resolución Ministerial del recurso jerárquico dejó sin efecto la Conminatoria de Restitución de Derechos Vulnerados - Devolución y/o Reposición de Descuento Indebido JDTSC/JCCHS/CONM. 020/2022 de 29 de julio de 2022; 2) El accionante solicitó mediante la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la referida Conminatoria, determinación que fue dejada sin efecto mediante la RM 080/23; en consecuencia, a la fecha dicha Conminatoria no persiste, dejó de existir por cuanto fue anulada; y, 3) En ese sentido, corresponde aplicar la doctrina del hecho superado o abstracción de materia, el cual emerge del art. 53 núm. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto cesaron los efectos del acto reclamado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por nota de 24 de agosto de 2021, presentada ante el Director Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se denunció los descuentos ilegales de sus salarios correspondiente al mes de julio de ese año, solicitando se conmine al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, realizar la devolución o reposición de dichos descuentos y retenciones ilegales de dichos salarios (fs. 10).
II.2. A través del Instructivo JDTSC/JCCHS/INST. 020/2021 de 7 de octubre, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instruyó al Gobierno Autónomo Departamental de dicho departamento, para que realice la devolución y/o reposición a los trabajadores afectados de los descuentos y retenciones correspondientes al mes de julio de 2021, al haber sido los mismos ilegales y sea de manera inmediata al tratarse de un derecho fundamental (fs. 15 a 16 vta.).
II.3. El 5 de noviembre de 2021, Erwin Viruez Soleto, entonces Director del SEDES de Santa Cruz, presentó recurso de revocatoria ante la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, contra el Instructivo JDTSC/JCCHS/INST. 020/2021 de 7 de octubre (fs. 21 a 23 vta.).
II.4. Mediante RA JDTSC/JCCHS/R.R. 194/2021 de 3 de diciembre, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, confirmó totalmente el Instructivo JDTSC/JCCHS/INST. 020/2021 de 7 de octubre (fs. 24 a 26 vta.).
II.5. Por RM 476/22 de 3 de mayo de 2022, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, el Informe MTEPS-JDT SC-LDSB-0994-INF/21 de 30 de septiembre de 2021 inclusive, debiendo el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz reconducir la tramitación de esa causa (fs. 29 a 31).
II.6. A través de la Conminatoria de Restitución de Derechos Vulnerados - Devolución y/o Reposición de Descuento Indebido JDTSC/JCCHS/CONM. 020/2022 de 29 de julio, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, conminó al Gobierno Autónomo de dicho departamento, realice la devolución y/o reposición a los trabajadores afectados, de los descuentos y retenciones, correspondientes al mes de julio de 2021 (fs. 261 a 263).
II.7. Por memorial presentado el 16 de agosto de 2022, dirigido al Director Departamental de Trabajo de Santa Cruz, Erwin Viruez Soleto, entonces Director del SEDES de Santa Cruz, presentó recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Restitución de Derechos Vulnerados - Devolución y/o Reposición de Descuento Indebido JDTSC/JCCHS/CONM. 020/2022 de 29 de julio (fs. 256 a 259 vta.).
II.8. Mediante la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 230/2022 de 13 de septiembre, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, confirmó totalmente la Conminatoria de Restitución de Derechos Vulnerados - Devolución y/o Reposición de Descuento Indebido JDTSC/JCCHS/CONM. 020/2022 de 29 de julio, dentro de la denuncia realizada por la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de ese departamento, en contra del Gobierno Autónomo Departamental del referido departamento (fs. 251 a 255 vta.).
II.9. Por memorial de 7 de octubre de 2022, Erwin Viruez Soleto, entonces Director del SEDES de Santa Cruz, presentó recurso jerárquico ante la Jefatura Departamental de Trabajo, contra la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 230/2022 de 13 de septiembre, que confirmó totalmente la Conminatoria de Restitución de Derechos Vulnerados - Devolución y/o Reposición de Descuento Indebido JDTSC/JCCHS/CONM. 020/2022 de 29 de julio (fs. 245 a 249).
II.10.Mediante RM 080/23 de 13 de enero de 2023, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la 1° citación Código 3140/21 de 27 de agosto de 2021, inclusive, debiendo la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, adecuar sus actos conforme a procedimiento y normativa en vigencia (fs. 239 a 341 vta.); la cual fue notificada al SEDES de Santa Cruz el 31 de enero de 2023 (fs. 238).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la lesión de sus derechos al salario, al trabajo, a percibir una remuneración justa, a la alimentación, a la vida, al reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad; toda vez que, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, procedió al descuento ilegal de sus haberes del mes de julio de 2021; motivo por el cual, se emitió la Conminatoria de Restitución de Derechos Vulnerados - Devolución y/o Reposición de Descuento Indebido JDTSC/JCCHS/CONM. 020/2022 de 29 de julio, para que la citada Gobernación realice la devolución y/o reposición a los trabajadores afectados de los descuentos y retenciones correspondientes a la fecha indicada; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar no se dio cumplimiento a la misma.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: i) Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0391/2020-S1 de 26 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 53.2 del CPCo, establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:
Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (…)
De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio[1] en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…” (sic).
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: a) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, b) La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
En ambos casos, ya no tiene razón de ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
1) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[2]; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional[3]; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse, se torna inoportuna e ineficaz.
Al respecto, la referida SCP 1541/2014 de 25 de julio, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:
1) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); 2) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, 3) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).
Este entendimiento fue asumido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.
2) Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: 2.i) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[4]; y, 2.ii) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[5]; b) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada[6]; c) No existe la posibilidad material o jurídica para que la solicitante de tutela pueda lograr su pretensión, cuando una resolución administrativa o judicial queda sin efecto jurídico como consecuencia lógica de la anulación de otra resolución administrativa o judicial, de la cual depende su vigencia[7]; y, d) Se suscita la muerte del impetrante de tutela, siempre que su derecho alegado de vulnerado, sea intrasmisible; lo cual no se constituye en óbice para la reparación de su lesión a los componentes de su familia, cuando corresponda; o para la tutela de los derechos emergentes de tal suceso a favor de los mismos[8].
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia; toda vez que, el hecho sobreviniente que hace desaparecer la materia justiciable o el objeto procesal de la acción tutelar, no depende del obrar del demandado, sino, de un acontecimiento ajeno a su voluntad, que puede producirse incluso después de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, que de todas formas hace insubsistente la pretensión del impetrante de tutela, donde cualquier fallo constitucional resulta ineficaz, como se analizó precedentemente.
A diferencia del hecho superado, donde el factor condicionante es que la cesación de la vulneración de los derechos, se realice antes de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, justamente porque, la cesación de los efectos del acto lesivo se produjo como consecuencia del obrar voluntario del demandado que logró la satisfacción o reparación objeto de pretensión de la acción tutelar, antes de conocer la demanda de tutela interpuesta en su contra.
Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del CPCo, prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”(sic), para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: 1) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, 2) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.
Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.
Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.
Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.
En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
i) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
ii) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la lesión de sus derechos al salario, al trabajo, a percibir una remuneración justa, a la alimentación, a la vida, al reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad; toda vez que, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, procedió al descuento ilegal de sus haberes del mes de julio de 2021; motivo por el cual, se emitió la Conminatoria de Restitución de Derechos Vulnerados - Devolución y/o Reposición de Descuento Indebido JDTSC/JCCHS/CONM. 020/2022 de 29 de julio, para que la citada Gobernación realice la devolución y/o reposición a los trabajadores afectados de los descuentos y retenciones correspondientes a la fecha indicada; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar no se dio cumplimiento a la misma.
Revisados los antecedentes del presente caso, consta que la Federación Sindical de Trabajadores en Salud del departamento de Santa Cruz, por nota de 24 de agosto de 2021, presentó ante el Director Departamental de Trabajo de dicho departamento, una denuncia de descuentos ilegales de sus salarios correspondiente al mes de julio de ese año, solicitando se conmine al Gobierno Autónomo Departamental del referido departamento, realizar la devolución o reposición de los descuentos y retenciones ilegales de dichos salarios (Conclusión II.1). Como consecuencia, a través del Instructivo JDTSC/JCCHS/INST. 020/2021 de 7 de octubre, la Jefatura de Trabajo de Santa Cruz, instruyó al precitado Gobierno Autónomo Departamental, para que realice la devolución y/o reposición a los trabajadores afectados de los descuentos y retenciones correspondientes al mes de julio de 2021, al haber sido los mismos ilegales y sea de manera inmediata al tratarse de un derecho fundamental (Conclusión II.2).
El 5 de noviembre de 2021, Erwin Viruez Soleto, entonces Director del SEDES de Santa Cruz, presentó recurso de revocatoria ante la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, contra el Instructivo JDTSC/JCCHS-INST. 020/2021; el cual fue resuelto mediante RA JDTSC/JCCHS/R.R. 194/2021 de 3 de diciembre, por la que la Jefatura Departamental del Trabajo confirmó totalmente el Instructivo JDTSC/JCCHS-INST. 020/2021 (Conclusiones II.3 y 4).
Posteriormente, por RM 476/22 de 3 de mayo de 2022, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, el Informe MTEPS-JDT SC-LDSB-0994-INF/21 de 30 de septiembre de 2021 inclusive, debiendo el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, reconducir la tramitación de esa causa (Conclusión II.5). Bajo ese contexto, se emitió la Conminatoria de Restitución de Derechos Vulnerados - Devolución y/o Reposición de Descuento Indebido JDTSC/JCCHS/CONM. 020/2022, a través de la cual la Jefatura Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó al Gobierno Autónomo Departamental de dicho departamento para que realice la devolución y/o reposición a los trabajadores afectados, de los descuentos y retenciones, correspondientes al mes de julio de 2021 (Conclusión II.6).
En ese marco, por memorial presentado el 16 de agosto de 2022, dirigido al Director Departamental de Trabajo de Santa Cruz, Erwin Viruez Soleto, entonces Director del SEDES de Santa Cruz, presentó recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Restitución de Derechos Vulnerados - Devolución y/o Reposición de Descuento Indebido JDTSC/JCCHS/CONM. 020/2022; que mereció la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 230/2022 de 13 de septiembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del señalado departamento, que confirmó totalmente la precitada Conminatoria de Restitución de Derechos Vulnerados - Devolución y/o Reposición de Descuento Indebido JDTSC/JCCHS/CONM. 020/2022 (Conclusiones II.7 y II.9). Determinación que fue objeto de recurso jerárquico, presentado el 7 de octubre de 2022, por Erwin Viruez Soleto, entonces Director del SEDES de Santa Cruz, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de ese departamento, contra la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 230/2022, que confirmó totalmente la citada Conminatoria de Restitución de Derechos Vulnerados - Devolución y/o Reposición de Descuento Indebido JDTSC/JCCHS/CONM. 020/2022 (Conclusión II.9).
Finalmente, mediante RM 080/23 de 13 de enero de 2023, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la 1° citación Código 3140/21 de 27 de agosto de 2021, inclusive, debiendo la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, adecuar sus actos conforme a procedimiento y normativa en vigencia; la cual fue notificada al SEDES de dicho departamento el 31 de enero de 2023 (Conclusión II.10).
Bajo ese contexto, es necesario considerar que en una primera instancia la parte accionante tenía a su favor la Conminatoria de Restitución de Derechos Vulnerados - Devolución y/o Reposición de Descuento Indebido JDTSC/JCCHS/CONM. 020/2022, de la cual solicitaron su cumplimiento mediante la presente acción de amparo constitucional, pues esa fue la aseveración que se hizo a lo largo de la presente acción tutelar; no obstante de ello, la referida Conminatoria determinada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, fue dejada sin efecto por la RM 080/23, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la cual se dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la primera citación Código 3140/21 de 27 de agosto de 2021 inclusive, ordenando que la citada Jefatura Departamental adecue sus actos conforme a procedimiento y normativa en vigencia; ello significa que se dejó sin materia procesal a la presente acción de defensa, así se comprende del entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que cuando desaparece la materia objeto del proceso por voluntad del impetrante de tutela o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, hace insubsistente la pretensión, resultando en la tutela ineficaz, pues operó la sustracción de
CORRESPONDE A LA SCP 0400/2025-S1 (viene de la pág. 14).
materia. Bajo tales antecedentes, no es posible conceder lo requerido mediante la presente demanda constitucional.
Es en este sentido, se reitera que, si bien se emitió la Conminatoria de Restitución de Derechos Vulnerados - Devolución y/o Reposición de Descuento Indebido JDTSC/JCCHS/CONM. 020/2022, la misma quedó sin efecto, actuado que produjo la sustracción de materia; de esta manera, al desaparecer los supuestos denunciados y la pretensión solicitada, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 26/23 de 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 316 a 318 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, bajo los términos y fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]Este entendimiento también fue asumido por la SCP 0671/2018-S2 de 17 de octubre y por la SCP 0215/2019-S2 de 10 de mayo.
[2]Sobre el particular, la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, señala: “Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo”.
[3]Por ejemplo, cuando se responde a la petición o se reincorpora al accionante antes de la citación con la acción tutelar al demandado
[4]Las circunstancias que serán desarrolladas posteriormente.
[5]Este razonamiento se realizó sobre la base del entendimiento efectuado en la SC 0047/2005 de 18 de julio, reiterado por la SCP 0532/2012 de 9 de julio, entre otras; y, en la SCP 1239/2014 de 16 de junio.
[6]Este entendimiento emerge de la SCP 0642/2014 de 25 de marzo.
[7]Criterio asumido de la SCP 1149/2014 de 10 de junio.
[8]Por ejemplo, por fallecimiento de un paciente o de otros accionantes que pretendían la tutela de sus derechos, siempre que los mismos se constituyan en derechos intransmisibles, operando la sustracción de materia solo para el demandante de tutela fallecido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de sus representantes legales Betty Carolina Ortuste Tellería, Directora del Servicio Jurídico Departamental y Vanesa Egüez Añez, Directora de Asuntos