SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2025-S3
Fecha: 20-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 17 a 18 vta.; la parte accionante a través de su representante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal, sustanciado en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz en contra de William Eduardo Fernández El Hage, a instancia del Ministerio Público, por el presunto delito de tráfico ilícito de armas, “el día de miércoles 23 de noviembre de 2022, se emite la Res. 376/2022 de 18 de noviembre de 2022” (sic [el subrayado es propio]), que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Actuado que fue notificado el 24 de noviembre de 2022 vía WhatsApp, en la misma fecha interpuso recurso de apelación de conformidad al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, el 28 del mismo mes y año, se apersonó al señalado Juzgado y se enteró que su memorial ni siquiera había sido registrado en el libro diario; la auxiliar le informó que tuvieron que ir a la ciudad de El Alto a realizar gestiones; ante la respuesta, reclamó indicando que para esa fecha ya tendrían que haber remitido las actuaciones o legajo de dicho recurso; que al tratarse de una medida cautelar de carácter personal, el plazo para la remisión es de veinticuatro horas como indica la norma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad, a la libertad personal y el debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia la autoridad demandada de forma inmediata remita el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2022 en contra de la Resolución 376/22 de 18 de noviembre de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 29 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 40 a 43, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de
tutela a través de su representante, se ratificó in extenso en los argumentos
contenidos en la demanda tutelar y ampliándola, señaló que: a) Se
encuentra detenido preventivamente hace doce meses, puesto que a solicitud del
Ministerio Público cada tres meses se amplía la misma; razón por la que
interpuso la cesación a la detención preventiva; b) Para referencia del
Tribunal de garantías, puso a conocimiento que a la Resolución 376/22
-ahora cuestionada- se emitió en cumplimiento de la Resolución 40/2022 de 9 de
noviembre de 2022, resultado de una anterior acción de defensa en contra de la
Resolución 256/22 de 23 de agosto del citado año (que fue dejada sin efecto), y
en esa oportunidad el Tribunal de garantías ordenó al Juez demandado, que
indique las razones para mantener el riesgo procesal previsto en el art. 234.2
del CPP; c) En ese contexto se emitió la Resolución 376/22 de 18 de
noviembre; sin embargo, hizo énfasis y denunció que la misma fue emitida el 23
de noviembre del referido año, también señaló que mantiene como riesgo procesal
lo previsto en el art. 234.2 del CPP, razón por la cual decidió apelar la
señalada Resolución. Posteriormente, el representante se apersonó al Juzgado el
28 de noviembre del mismo año, a objeto de hacer seguimiento, al respecto señalo
que: “… verificó libro diario y resulta que la Auxiliar me indica que ni
siquiera lo había encargado los recursos y los memoriales que habrían sido
remitidos desde el día jueves de la anterior semana, al Órgano Judicial bajo el
capítulo y concepto de que tenían otras responsabilidades en la ciudad de El
Alto …” (sic). Aspecto que a decir del impetrante de tutela vulnera sus
derechos constitucionales de libertad y al debido proceso, pues al haber
interpuesto el recurso el 24 de noviembre de 2022, de conformidad al art. 251
del CPP, su situación jurídica ya debía estar resuelta;
d) Por otra parte, señaló que la autoridad demandada a tiempo de emitir
la providencia respecto al memorial de recurso de apelación, no dio aplicación
al art. 251 del CPP; sino que supeditó la apelación presentada al trámite
contenido en el art. 403 y siguientes del referido compilado legal, siendo que
no corresponde, toda vez que se trata de medidas cautelares; y, e) En
vía de complementación y enmienda, respecto a la falta de legitimidad del demandado,
señaló que no puede haber perdida de legitimación pasiva, porque se trata de
una autoridad judicial que lleva el control de su despacho; solicitó al
Tribunal de garantías, que en el marco de una recomendación al Juez a quo, lo
conmine a regirse al art. 168 CPP de corrección procesal, y encausar el trámite
de conformidad al art. 251 del CPP, a objeto de evitar actos de burocracia al
generar las remisiones al tribunal ad quem.
I.2.2. Informe del demandado
Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 29 de noviembre de 2022, cursante a fs. 23 y vta., expuso que: 1) El memorial de apelación, en contra de la Resolución 376/22, ha sido de su conocimiento el 28 del mismo mes; en ese sentido, ha cumplido con el plazo para providenciar el recurso de apelación, porque en el día atendió dicha petición; 2) No cuenta con legitimación pasiva; toda vez que, el personal de apoyo de su despacho es quien tenía la obligación de remitir los antecedentes ante el superior en grado, citó jurisprudencia que establece los supuestos por los cuales, personal de los Juzgados adquieren legitimación pasiva en caso de acciones tutelares; y, 3) El manejo de libros y remisiones a despacho no son parte de sus obligaciones, sino del personal subalterno, acompañó un informe de la Secretaria y la Auxiliar de su Juzgado, en el cual ponen a su conocimiento que los días 23, 24 y 25 se encontraban en el Archivo Central, haciendo entrega y revisión de procesos archivados en cumplimiento a los Instructivos 22/2022 y 28/2022 emitidos por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyo límite de presentación vencía el 25 de noviembre de la referida gestión; así mismo, se procedió a generar las notificaciones y “… en el transcurso del día se remitirá el legajo de apelación…” (sic).
I.2.4. Resolución
El
Juez de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero
de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías,
mediante Resolución 24/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 44 a 45 vta., denegó la tutela solicitada; con base
en los siguientes fundamentos: i) La
parte accionante, refiere haber presentado recurso de apelación contra la
Resolución 376/22 de 18 de noviembre, emitido por la autoridad demandada que
determina en su parte resolutiva, declarar infundada la solicitud de cesación a
la detención preventiva impetrada; ii)
Habiendo compulsado los antecedentes, evidenció que la recepción en la Oficina
Gestora de Procesos es del 24 de noviembre de 2022 a horas 14:58, el sello de
recepción del Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del
departamento de La Paz es de la misma fecha a horas 16:30; iii) Conforme a procedimiento y la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 23 de junio de 2010-; los funcionarios subalternos debieron haber puesto en conocimiento
atendiendo la hora de remisión finalizada la jornada laboral, al día siguiente
hábil, es decir, el día 25 de noviembre a primera hora para efectos de su
providencia; iv) Se tiene que el decreto de la autoridad demandada es del
28 de noviembre del mismo año, refiere "puesto a despacho" en la
fecha, situación ratificada por el informe del demandado, verificándose que
esta autoridad ha cumplido con la atención dentro del plazo de veinticuatro
horas, siendo justificativo de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, que
habrían realizado labores en la ciudad de El Alto del mencionado departamento a
fin de cumplir con instructivos superiores; v) Se advierte que no existe una demora injustificada, por el
contrario se ha atendido en el día la providencia, la parte accionante debe considerar
que escapa de la responsabilidad de la autoridad jurisdiccional el ingreso de
los memoriales y que la autoridad ha providenciado la apelación en el día; vi) De acuerdo a la Ley 025, la
remisión de actuaciones corresponde al personal de apoyo, en ese sentido no se
advierte legitimación pasiva en la autoridad demandada, quien como Juez cuenta
con personal encargado de remitir los cuadernos de apelación ante el superior
en grado;
vii) También
es evidente que en audiencia la parte accionante hizo referencia a la
existencia de error en la providencia de 28 de noviembre, relativo a la
aplicación del art. 403 y siguientes del CPP, apelación incidental y no así del
art. 251 del citado cuerpo legal. Sobre el particular, tratándose de medidas
cautelares el recurso se trata de una apelación incidental; y, evidentemente
dentro del legajo que se ha remitido por parte de la autoridad demandada, el
decreto hace referencia a la aplicación de los arts. 396.4 y 403 del CPP, este
error corresponde ser salvado por la autoridad jurisdiccional, mediante el
recurso de reposición; y, viii) Sin
perjuicio de lo señalado, corresponde exhortar a la autoridad accionada la
compulsa correcta de los antecedentes y la aplicación del art. 251 de la norma
adjetiva penal, cuando se trate de impugnación a resoluciones que se encuentren
vinculadas a medidas cautelares.