SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2025-S3
Fecha: 20-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denunció la vulneración de su derecho a la libertad de circulación, a la dignidad, a la libertad personal y el debido proceso; puesto que, el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, hasta la presentación de esta acción tutelar no remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental que interpuso el 24 de noviembre de 2022 contra el Auto Interlocutorio 376/22 de 18 del mismo mes y año, mediante el cual la señalada autoridad judicial demandada rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, incumpliendo el plazo señalado en el art. 251 del CPP, provocando una dilación indebida.
De igual forma denunció que en el proveído de 28 de noviembre de 2022, signado por la autoridad demandada, se dispone la tramitación del recurso de apelación incidental de conformidad a los arts. 396.4 y 403 del CPP, desconociendo la especificidad del art. 251 del citado cuerpo legal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus –ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (el resaltado nos corresponde).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado
Al respecto la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, que recoge a su vez la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, señaló que: “La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele” (las negrillas son añadidas).
III.3. Sobre el principio de dirección judicial del proceso
Con relación a la responsabilidad de la autoridad judicial, en la dirección del proceso a su cargo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, señaló que:“Mediante el principio de dirección judicial del proceso, se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales -con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos-, expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener y, en el caso de la expedición estimativa de medidas cautelares, exigir apariencia de buen derecho (bonus fumus iures), evitando el peligro en la demora (periculum in mora).
Siguiendo la tendencia moderna, el principio de la dirección judicial, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple “convidado de piedra”. Recogiendo este postulado, la Constitución Política del Estado, en su art. 115, haciendo armonía con la doctrina, precisa: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (negrillas agregadas). En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su art. 8, referido a las garantías judiciales, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…’ (negrillas añadidas).
Por otra parte, el art. 168 del CPP: señala: ‘…el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”; así, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad.
Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso.’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de circulación, a la dignidad, a la libertad personal y el debido proceso; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 376/22 de 18 de noviembre de 2022 que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; la autoridad judicial demandada, no remitió ante el Tribunal de alzada los antecedentes de su proceso, siendo que la apelación fue presentada el 24 del mismo mes y año; y, a la fecha de presentación de esta acción de defensa no se hizo efectiva la remisión al Tribunal de alzada.
De la lectura de la acción de libertad, la intervención del representante en la audiencia de garantias y del memorial de recurso de apelación incidental descrito en la Conclusiones II.1 de este fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de armas, se emitió la citada Resolución 376/22 dictada en cumplimiento de la Resolución 40/2022 de 9 de noviembre de 2022, que como resultado de una anterior acción de libertad, el Tribunal de garantías de esa oportunidad, determinó que el Juez demandado fundamente respecto a las razones para mantener vigente el riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP.
Bajo los antecedentes descritos, el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la citada Resolución 376/22, recurrida vía apelación incidental de conformidad a lo previsto en el art. 251 del CPP (Conclusión II.1). Sin embargo, al no haber sido remitida su apelación al Tribunal de alzada, dentro del plazo previsto en la norma citada, el accionante denunció dilación en la tramitación de su recurso; así también conforme a los antecedentes que cursan en el expediente constitucional se tiene que, evidentemente el 24 de noviembre de 2022, el accionante interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.2). A fin de justificar la demora en la tramitación del recurso de apelación, el personal del juzgado presentó un informe, señalando que los días 23, 24 y 25 de noviembre, debían hacer entrega y revisión de procesos archivados (Conclusión II.3). Razón por la cual, el memorial de apelación, recién ingresó a despacho de la autoridad judicial el 28 de noviembre de 2022, a pesar que su presentación corresponde al 24 del mismo mes y año. (Conclusión II.4).
Con carácter previo al análisis del caso, corresponde señalar que, cuando se denuncia violaciones al debido proceso mediante acciones de libertad, es posible ingresar a su compulsa cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa. Al respecto, se evidencia que el impetrante de tutela se encuentra con medidas cautelares, resultado de una determinación judicial dentro de un proceso penal en su contra; en ese sentido, el incumplimiento de los plazos previstos tiene vinculación directa al derecho a su libertad al no ser tramitado con celeridad; consecuentemente, en aplicación del estándar más alto desarrollado por la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, corresponde compulsar la denuncia del accionante.
Ahora bien, siendo que a través de la presente acción de libertad se demanda a la autoridad judicial referida, por la dilación incurrida en la tramitación del recurso de apelación; no obstante, el Juez de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, al emitir su fallo denegó la tutela, al considerar que la remisión de documentación es únicamente responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional y que la autoridad judicial carece de legitimación pasiva; al respecto, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber del juez operador dirigir su despacho judicial, conforme a sus competencias y potestades conferidas, así como el impulso de oficio a los procesos a su cargo, tarea vinculada a sus facultades procesales de dirección judicial y que se complementa con el principio de impulso procesal o impulso de oficio, inmersas en el principio procesal de celeridad, fundamento de la jurisdicción ordinaria contenido en el art. 180 de la CPE.
Respecto a la legitimación pasiva, de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, para ser demandados en acciones tutelares, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres supuestos: 1) Si incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; 2) Vulneren derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, 3) Emergen del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado. (SCP 0649/2024 de 14 de agosto, entre muchas otras). En el caso en análisis, no puede excusarse al Juez demandado de la responsabilidad de tener el control de su despacho, hacer seguimiento y supervisión a las actividades de los funcionarios subalternos, si bien el Juez operativamente no le corresponde la remisión del recurso de apelación incidental, es responsabilidad de la autoridad jurisdiccional conocer el movimiento y manejo de su oficina.
En tal sentido, a efectos de resolver la problemática denunciada, la misma tiene que ver con la dilación en la remisión del recurso de apelación incidental planteado por el accionante contra la resolución que rechazó la cesación de su detención preventiva, cabe referir que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la jurisprudencia ha sido uniforme en determinar como uno de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la demora en la remisión del recurso de apelación incidental, en el entendido de que dicho recurso, es un medio por el cual se ejerce el derecho a recurrir, garantizado por el art. 180.II de la CPE y en la norma penal por el art. 394 del CPP; en tal razón, la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad y también de la que está siendo procesada penalmente, en observancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, exigiendo a los administradores de justicia su aplicación.
Por todo lo expuesto, en el caso que nos ocupa, correspondía conceder la tutela, máxime si hasta la fecha de la audiencia de la acción tutelar, el recurso de apelación no había sido remitido al Tribunal de alzada.
III.5. Otras consideraciones
Resueltos los reclamos constitucionales formulados, de conformidad con la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE; este Tribunal considera necesario referirse al cuestionamiento interpuesto por el accionante con relación al proveído de 28 de noviembre de 2022, que dispone la tramitación del recurso de apelación incidental de conformidad al art. 396.4 y 403 del CPP, desconociendo la especificidad del art. 251 del mismo cuerpo legal. Al respecto, se debe señalar que no corresponde a la jurisdicción constitucional, consideraciones de orden intraprocesal, puesto que la instancia ordinaria cuenta con mecanismos idóneos para su respectiva subsanación.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0404/2025-S3 (viene de la pág. 10).