SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0406/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2025-S3

Fecha: 22-May-2025

[E]l anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos

El actual Tribunal Constitucional en su Jurisprudencia Constitucional desarrolló al punto, entre ellos señalamos las siguientes: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: “De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”; 2) La SCP 998/2012 de 5 de septiembre refirió: “…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (…)

Jurisprudencia reiterada en la SCP 0151/2018-S2 de 30 de abril.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, garantía de inamovilidad laboral; y, a la salud; puesto que, el 1 de marzo de 2022, fue contratado por la empresa demandada, de manera oral, acordándose el salario de Bs4 500.- que posteriormente debía incrementarse a Bs6 000.-, más el pago de bonos; sin embargo, no se cumplió con el pago del monto acordado, tampoco se le realizó su contrato laboral escrito; posteriormente, el 3 de enero de 2023, no se le permitió el ingreso a su fuente laboral, constituyéndose tal acto en un despido indirecto, determinación asumida sin considerar que era progenitor de una menor de un año de edad, por lo que su persona gozaba de inamovilidad laboral, al ser padre progenitor; asimismo, no se efectuó el pago de los aportes a las AFPs ni al seguro de salud y tampoco se realizó el pago de las asignaciones familiares que le corresponden.

Ahora bien, conforme la basta jurisprudencia establecida por este Tribunal estableció que por regla la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, a lo largo del tiempo la misma jurisprudencia fundó excepciones a dicho principio específicamente en los casos en los que se denuncia vulneración a la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y padres progenitores; ante despidos intempestivos e injustificados, en resguardo del derecho al trabajo;

Ahora, en el presente caso, conforme lo señalado por el demandado no existió un despido injustificado, sino una renuncia por parte del accionante, que fue presentada a tal efecto la nota de 4 de enero de 2023 dirigida a Raúl Cabezas Abasto, Gerente General de la “Importadora Cabezas”; por la cual, el impetrante de tutela presentó renuncia al cargo que ocupaba en la referida importadora (Conclusión II.1), nota que no fue refutada por el abogado del solicitante de tutela, pese a la consulta sobre la legalidad de la misma, efectuada por la Sala Constitucional en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, en la cual el nombrado se abstuvo de dar declaración alguna sobre la pregunta efectuada.

En ese sentido, no se tiene certeza sobre el marco fáctico, ya que este denunció que fue despedido; pero a su vez, se ha presentado la documentación que acreditaría su renuncia al referido cargo, por lo que la validez de dicho documento no puede ser dilucidada por la jurisdicción constitucional, lo que implica que no se ha cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para realizar la abstracción al principio de subsidiariedad; al existir dudas sobre la existencia o no de una vigente relación laboral entre el impetrante de tutela y la empresa demandada, corresponde en todo caso el aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al existir hechos y derechos controvertidos, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Respecto a la aplicabilidad de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo de 2012 en el presente caso, solicitada por el impetrante de tutela, se tiene que esta sentencia se dio en el marco del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, cuyo trámite se ha modificado a emergencia de la emisión de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, que corresponde al 3 de octubre de 2022 -Ley 1468; por lo que, la jurisprudencia ha sido modulada por la SCP 0835/2023-S3 de 1 de agosto, en lo que respecta a la fecha de vigencia de la citada Ley, estableció el siguiente entendimiento:

[C]orresponde modular el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0090/2023-S4 y asumidos en otros fallos posteriores, simplemente en lo que respecta a la determinación de la fecha de vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, que corresponde al 3 de noviembre de 2022. En consecuencia, el entendimiento asumido por el citado fallo constitucional, en lo relativo a que la citada Ley no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias que ya fueron emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, queda subsistente; por lo que, las acciones de amparo constitucional en las que se denuncie el incumplimiento de esas conminatorias y que fueren presentadas antes de su vigencia -3 de noviembre de 2022- y dentro del plazo de la inmediatez deberán resolverse conforme lo establecido por el DS 28699 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 (las negrillas nos corresponden).

En el presente caso, la solicitud de aplicación de la SCP 0177/2012, no es posible, porque la misma ya no se encuentra vigente, además de que el accionante no acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo a objeto de reclamar este supuesto despido ilegal; por lo que, no existe conminatoria alguna de reincorporación laboral, por ello claramente tal solicitud carece de base jurídica como fáctica.

Por lo previamente detallado, este Tribunal no puede ingresar analizar el fondo de la problemática planteada, ya que existen varios elementos controvertidos, debiendo el accionante en todo caso acudir con carácter previo a la instancia laboral competente -sea la vía administrativa o jurisdiccional- llamada por ley a objeto que sea esta, quien a través de un proceso pueda resolver las denuncias efectuadas por el nombrado; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obro de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2023 de 8 de febrero, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de El Alto del departamento de La Paz, y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó analizar el fondo del problema planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA